Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Agosto de 2008 - 174 DPR 735

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2007-1158
DTS2008 DTS 137
TSPR2008 TSPR 137
DPR174 DPR 735
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ford Motor Credit, Puerto Rican

American Insurance, Co.

Recurrido

v.

Estado Libre Asociado dePuerto Rico

Peticionario

*********************************

José

Jiménez Otero

Recurrido

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Peticionario

*********************************

Apelación

Certiorari

2008 TSPR 137

174 DPR 735, (2008)

174 D.P.R. 735 (2008), Ford Motor v. E.L.A., 174:735

2008 JTS 157 (2008)

2008 DTS 137 (2008)

Número del Caso: CC-2007-1158

Fecha: 11 de agosto de 2008

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan Panel III

Juez Ponente: Hon. Nestor S. Aponte Hernández

Oficina del Procurador General: Lcda. María Astrid Hernández Martín

Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Luis R. Rivera-Martínez

Lcdo. Antonio Bauzá Torres

Ley de Confiscación., Impugnación de Confiscación. El archivo y sobreseimiento de una acusación criminal al amparo de un programa de desvío y rehabilitación constituye cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia en una acción civil de impugnación de confiscación.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2008.

En el presente caso, nos corresponde determinar si el archivo y sobreseimiento de una acusación criminal al amparo de un programa de desvío y rehabilitación constituye cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia en una acción civil de impugnación de confiscación. Por entender que, en las circunstancias de este caso, la confiscación de propiedad privada es una medida punitiva que contraviene la política pública relacionada a la rehabilitación y el tratamiento de los acusados acogidos a los mecanismos de desvío de la Ley de Sustancias Controladas y de las Reglas de Procedimiento Criminal, confirmamos el dictamen recurrido.

I

En diciembre de 2002, un agente del orden público detuvo al Sr. José Jiménez Otero tras presenciar una transacción de drogas realizada por éste desde su guagua Ford Explorer en un punto de drogas. Como consecuencia de dicha detención, los agentes le ocuparon al señor Jiménez Otero -el comprador en dicha transacción- una bolsa plástica transparente que contenía cocaína y le confiscaron el mencionado vehículo. En vista de ello, el Ministerio Público presentó cargos criminales contra el señor Jiménez Otero por violación al Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A.

2404, el cual tipifica como delito la posesión de sustancias controladas.

Se desprende del expediente de autos que el señor Jiménez Otero fue acusado en todo momento de posesión al amparo del Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas, supra. De la propia denuncia que se radicó inicialmente en su contra no surge alegación o indicio alguno de que éste estuviera involucrado en la distribución de drogas ilegales, pues nunca se le acusó bajo los artículos relacionados a la distribución, producción o transportación de dichas sustancias controladas. 24 L.P.R.A. secs. 2401, 2402, 2403. Todo indica que el señor Jiménez Otero era un usuario en la cadena del narcotráfico, más no un distribuidor o productor de tales sustancias controladas.

Luego de los trámites de rigor, el señor Jiménez Otero se declaró culpable del delito imputado con el propósito de acogerse a un programa de desvío diseñado para personas con problemas de adicción a drogas, conforme a la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.

II, R. 247.1 y al Artículo 404(b) de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A.

sec. 2404 (b). Como parte de dicho programa, el señor Jiménez Otero tuvo que someterse a un programa de detección de sustancias controladas durante un término de dos años.

Posteriormente, y tras concluir que el señor Jiménez Otero cumplió exitosamente con todas las condiciones rehabilitadoras establecidas en el programa de desvío, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia exculpatoria en la que ordenó el archivo y sobreseimiento de los cargos imputados en su contra al amparo de las referidas disposiciones. Dicha exoneración contó con el aval del Ministerio Público y del Oficial Sociopenal que supervisó el tratamiento y la rehabilitación del señor Jiménez Otero.

En el ínterin, Ford Motor Credit, Puerto Rican American Insurance Co. y el señor Jiménez Otero presentaron oportunamente dos demandas separadas impugnando la confiscación del mencionado vehículo. Luego de varios trámites procesales y del archivo y sobreseimiento de los cargos criminales en virtud de la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, supra, y del Artículo 404 (b) de la Ley de Sustancias Controladas, supra, el Tribunal de Primera Instancia declaró Con Lugar la demanda de impugnación de confiscación del vehículo Ford Explorer. Concluyó que el archivo y sobreseimiento de la acusación criminal en contra del señor Jiménez Otero impide que el tribunal pase juicio sobre la alegada actividad ilícita cometida mediante el uso del referido vehículo, al constituir tal archivo y sobreseimiento un impedimento colateral por sentencia. Por tanto, ordenó al Estado entregar el vehículo a los demandantes y, de no estar disponible, su valor de tasación.

Inconforme, el Procurador General acudió al Tribunal de Apelaciones, el cual confirmó la sentencia dictada por el foro de instancia.

Dicho foro apelativo concluyó que la aprobación de la Ley Uniforme de Confiscaciones tuvo el propósito de convertir el proceso civil de la confiscación en una extensión de la pena criminal por el delito cometido, por lo que sería antagónico permitir la confiscación en el presente caso si el mismo Estado exoneró al señor Jiménez Otero de los cargos criminales.

Aún insatisfecho, el Procurador General acude ante nos y arguye que el archivo de la acción criminal que motivó la confiscación del vehículo no constituye una absolución en los méritos que conlleve la aplicación de la doctrina de cosa juzgada en el procedimiento civil, tal como resolvieron los foros recurridos. Indica que el archivo de la acusación no tuvo el efecto de probar que el vehículo confiscado no fue utilizado en la comisión de un delito. De hecho, aduce que el señor Jiménez Otero tiene el peso de establecer que no existe un nexo entre la propiedad confiscada y la acción delictiva, lo que está impedido de establecer en vista de que hizo alegación de culpabilidad por los hechos imputados.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a examinar detenidamente la controversia ante nos.

II

A

Sabido es que la confiscación es el acto de ocupación que lleva a cabo el Estado de todo derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya sido utilizado en relación con la comisión de ciertos delitos. Ley Uniforme de Confiscaciones, 34 L.P.R.A. sec. 1723. Recientemente en Centeno Rodríguez v. ELA, res. 3 de mayo de 2007, 2007 TSPR 81, expresamos que el propósito de la confiscación es punitivo, pues tiene la intención de evitar que el vehículo o la propiedad confiscada puedan volverse a utilizar para fines ilícitos y también sirve de castigo para disuadir los actos criminales.

A pesar de ello, conviene recordar que el procedimiento de confiscación es de carácter civil y constituye una acción independiente del resultado de la acción penal que el Estado puede entablar por el mismo delito contra un sospechoso en particular. Rodríguez Díaz v. ELA, res. 14 de julio de 2008, 2008 TSPR 120; Del Toro Lugo v. ELA, 136 D.P.R. 973, 982 (1994). Por tanto, la acción civil de confiscación procederá si existe prueba suficiente y preponderante de que se ha cometido un delito y un nexo entre la comisión del delito y la propiedad confiscada. Suárez v. ELA, 162 D.P.R. 43 (2004).

Ahora bien, este Tribunal ha expresado que la absolución del acusado luego de ventilado el juicio en su fondo adjudica con finalidad irrevisable el hecho central, tanto del caso criminal como el de confiscación, de que el objeto confiscado no se utilizó en la comisión del delito. Carlo del Toro v.

Secretario de Justicia, 107 D.P.R. 356 (1978). En vista de esta normativa, hemos indicado que la doctrina de impedimento colateral por sentencia sólo surtirá efecto en los procedimientos civiles de confiscación cuando las determinaciones judiciales en el ámbito penal inevitablemente adjudiquen en sus méritos los hechos esenciales de la acción confiscatoria. Es decir, procede la...

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