Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Septiembre de 2008 - 174 DPR 813

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2007-12
DTS2008 DTS 152
TSPR2008 TSPR 152
DPR174 DPR 813
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2008

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José

  1. Muñiz-Olivari, et al

Demandantes

v.

Stiefel Laboratories, Inc.

Demandados

Certiorari

2008 TSPR 152

174 DPR 813, (2008)

174 D.P.R. 813 (2008), Muñiz-Olivari v. Stiefel Labs., 174:813

2008 JTS 172 (2008)

2008 DTS 152 (2008)

Número del Caso: CT-2007-12

Fecha: 9 de septiembre de 2008

United States District Court: District of Puerto Rico

Juez Ponente: Hon. Jaime Pieras, Jr.

Daños y perjuicios por incumplimiento contractual, Art. 1054 Código Civil, Certificación Interjurisdiccional.

La norma imperante es a los efectos de que en una acción por incumplimiento contractual procede la indemnización de los sufrimientos y angustias mentales probados, siempre que éstos se hubieran podido prever al momento de constituirse la obligación y sean consecuencia necesaria de su incumplimiento.

Certificación procedente deL Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2008

El Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico nos formula las siguientes preguntas mediante el mecanismo de certificación interjurisdiccional: si en una acción de incumplimiento contractual en la que no existe una alegación independiente al amparo del artículo 1802 procede la indemnización de sufrimientos y angustias mentales producto del incumplimiento; y si dicha indemnización está disponible a favor de una persona que no fue parte del contrato que da lugar a la acción de incumplimiento pero que resultó directamente afectada por el mismo.1

Examinemos los hechos del caso según éstos surgen de la solicitud de certificación del Tribunal de Distrito y los documentos que la acompañan.

I.

El señor José A. Muñiz Olivari fue empleado de Stiefel Laboratories, Inc. desde junio de 1991 hasta enero del año 2003 cuando fue despedido debido al cese de operaciones de la compañía en la isla. A raíz de su despido, el señor Muñiz Olivari, su esposa, la señora Anabelle Durán López y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, presentaron una demanda de incumplimiento de contrato, daños y perjuicios y violación a la Ley número 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. secs. 146-151, contra el otrora patrono del señor Muñiz Olivari. Alegaron que, a raíz de los planes de reorganización que llevaría a cabo Stiefel -los cuales incluían el cierre de operaciones en Puerto Rico-- el señor Muñiz Olivari había convenido un contrato verbal con su patrono según el cual, una vez completada la reorganización, se le nombraría supervisor de los representantes médicos de la compañía para el estado de Florida y Puerto Rico. Sostuvieron que, una vez hecha la reorganización, el señor Muñiz Olivari solicitó el cumplimiento con lo acordado o que, en la alternativa, se le nombrara gerente de distrito, posición disponible en el estado de Florida, pero Stiefel se negó a cumplir su obligación.

Luego de varios trámites procesales, que incluyeron la desestimación de la causa de acción al amparo de la Ley 100 y la de daños y perjuicios derivados de la misma, un jurado concluyó que, en efecto, entre las partes había existido un contrato verbal válido y que Stiefel había incumplido con el mismo al negarle al señor Muñiz Olivari la continuación en su empleo. En virtud de su dictamen, el jurado concedió a la parte demandante una indemnización por concepto de ingresos pasados, futuros y otros beneficios dejados de percibir.2 Siguiendo las instrucciones del tribunal a los efectos de que en nuestro ordenamiento procede la indemnización de los sufrimientos y angustias mentales en acciones de incumplimiento contractual, el jurado también concedió una partida por tal concepto a cada uno de los co-demandantes Muñiz Olivari y Durán López.3

En apelación, el Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer Circuito confirmó el dictamen del Tribunal de Distrito y la concesión de indemnización por concepto de las ganancias pasadas y futuras y los beneficios adicionales dejados de percibir. En relación con la indemnización por concepto de sufrimientos y angustias mentales derivados del incumplimiento contractual, el Tribunal de Apelaciones determinó que su procedencia en nuestro ordenamiento es un asunto aún no resuelto.4 Por tal razón, instruyó al Tribunal de Distrito que certificara el asunto a este foro. En cumplimiento de ello, el Tribunal de Distrito nos formula las preguntas anteriormente citadas.

II.

En nuestro ordenamiento, el mecanismo de certificación interjurisdiccional está contemplado y regulado por el artículo 3.002(f) de la Ley de la Judicatura de 2003, 4 L.P.R.A. sec. 24s(f). El mismo provee para que los tribunales federales puedan someter para una contestación definitiva de este Tribunal cuestiones dudosas de Derecho puertorriqueño que podrían determinar el resultado de un asunto judicial ante el tribunal solicitante. Id. Veáse además, Guzmán Vargas v. Calderón, 164 D.P.R. 220 (2005).

Anteriormente nos hemos expresado en relación con la importancia de este mecanismo y su efectividad en nuestro sistema de justicia. En este sentido, hemos acotado que "consideraciones de eficiencia en la tramitación de los casos, certeza judicial, cortesía ("comity") y deferencia al más alto tribunal estatal, son algunas de las consideraciones que abonan a la utilización del mecanismo de certificación por el foro federal". Santana y otros v. Gobernadora y otros, res. 17 de junio de 2005, 2005 T.S.P.R. 86, 165 D.P.R. ____. Su utilización permite además, "preservar y respetar la función prístina de las cortes estatales de interpretar y formular el derecho de los estados". Pan Ame. Corp.

v. Data Gen. Corp., 112 D.P.R. 780, 785 (1982).

Precisamente, la segunda pregunta formulada en la certificación solicitada nos permite expresarnos sobre un asunto de Derecho puertorriqueño sobre el cual no habíamos abundado anteriormente. Por lo tanto, cumplidos los requisitos que posibilitan el que consideremos el recurso de certificación presentado, estamos en posición de resolver.

III .

El Código Civil distingue entre la acción de daños y perjuicios extracontractual establecida en su artículo 1802 y la derivada del incumplimiento contractual. Esta última se establece en el artículo 1054 el cual dispone que "quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas" vendrán obligados a indemnizar los daños y perjuicios causados. 31 L.P.R.A. sec. 3018. Mientras que la acción de daños y perjuicios extracontractuales del artículo 1802 protege el deber general de diligencia necesario para la convivencia social, la acción ex contractu se basa en el incumplimiento de un deber que surge de un acuerdo de voluntades previo entre las partes. Soc. de Gananciales v. Vélez & Asoc., 145 D.P.R. 508, 521 (1998); Freire Ayala, et al. v. Vista Rent-To-Own, Inc., et al., res. 9 de noviembre de 2006, 2006 T.S.P.R. 162, 169 D.P.R. ___. Por tal razón, el fin de este tipo de acción es que se cumplan las promesas a las que las partes otorgaron su...

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