Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Septiembre de 2008 - 174 DPR 846
| Emisor | Tribunal Supremo |
| Número del caso | CC-2006-1060 |
| DTS | 2008 DTS 160 |
| TSPR | 2008 TSPR 160 |
| DPR | 174 DPR 846 |
| Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2008 |
Certiorari
2008 TSPR 160
174 DPR 846, (2008)
174 D.P.R. 846 (2008), US Fire Insurance v. A.E.E., 174:846
2008 JTS 180 (2008)
2008 DTS 160 (2008)
Número del Caso: CC-2006-1060
Fecha: 24 de septiembre de 2008
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Carolina Panel X
Juez Ponente: Hon. Carmen A. Pesante Martínez
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Luis M. Ortega García
Lcdo. José A. Andreu Fuentes
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Jaime F. Agrait Lladó
Lcda. Blanca E. Agrait Lladó
Daños y Perjuicios, En virtud de un acuerdo transaccional la parte recurrida no puede retener una cantidad de dinero cobrada en exceso a lo adeudado según la sentencia que le favorece. US Fire sólo puede cobrar el total de lo adeudado según la sentencia que le favorece, nada más. Se ordena devolver la cantidad pagada en exceso a AEE.
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2008
En este caso nos corresponde determinar si en virtud de un acuerdo transaccional la parte recurrida puede retener una cantidad de dinero cobrada en exceso a lo adeudado según la sentencia que le favorece.
Pasemos entonces a resumir los hechos que sirven de trasfondo a la controversia ante nuestra consideración.
I
El 26 de julio de 1996 ocurrió un accidente en el que un helicóptero de la Policía de Puerto Rico se estrelló al impactar unas líneas eléctricas que no estaban debidamente marcadas, en las inmediaciones de la Represa Carraízo. En el accidente fallecieron tres policías que tripulaban la nave.
A raíz de estos sucesos, se presentaron varias demandas de daños y perjuicios en contra de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) y la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA). Además, U.S. Fire Insurance Company (US Fire), aseguradora de la Policía de Puerto Rico, presentó una demanda de subrogación para recuperar los $842,048 pagados por la pérdida del helicóptero.
El 10 de septiembre de 1998, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar las demandas presentadas, ordenando el pago de la cantidad reclamada (los $842,048). Además, a tenor con lo dispuesto en la Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.
Ap. III, R. 44.1 (d), el tribunal ordenó el pago de honorarios de abogados e intereses por temeridad. También declaró con lugar la demanda de subrogación presentada por US Fire.
US Fire solicitó la ejecución de la sentencia dictada a su favor. Para satisfacer la sentencia, la AEE consignó en el tribunal $250,000 y el Sindicato de Aseguradoras de la AEE (el Sindicato) consignó $750,000, para un total de $1,000,000. US Fire presentó una moción en la que solicitó el retiro de los fondos. En la moción hizo una reserva expresa de derecho por entender que la suma retirada representaba menos de lo que le correspondía por sentencia. Explicó, que los intereses sobre la sentencia eran de 9.5% anual, que era la tasa aplicable a litigantes privados. Adujo, además, que debían sumarse a la cantidad a pagar los honorarios de abogados y las costas del litigio. A base de lo anterior, US Fire reclamó la cantidad de $1,588,294.60, como suma adeudada. El Tribunal de Primera Instancia autorizó el retiro de los fondos consignados.
Posteriormente, la aseguradora de la AAA, Zurich Insurance Company (Zurich) y US Fire suscribieron un contrato de transacción. Mediante el mismo, Zurich se comprometió a pagar la mitad del principal ($842,048) de la sentencia dictada a favor de US Fire, cantidad que ascendía a $421,000. A cambio, US Fire liberó a Zurich de toda responsabilidad bajo la póliza que ésta tenía con la AAA. No obstante, se reservó el derecho de continuar su reclamación contra la AAA hasta el pago total de lo adeudado conforme a la sentencia, incluyendo, claro está, los intereses adeudados.
Entretanto, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución en la cual determinó que la tasa de interés aplicable a la sentencia dictada era 5.25% anual, que es la tasa de interés aplicable a entidades gubernamentales. De dicha resolución US Fire acudió al Tribunal de Apelaciones. Ese tribunal confirmó, esencialmente, la resolución recurrida, aunque modificó la tasa de interés aplicable de 5.25% a 5.5%, por ser la tasa de interés prevaleciente al momento en que se dictó la sentencia de instancia. Posteriormente, este Tribunal confirmó la determinación del foro intermedio. Gutiérrez Calderón v. U.S. Fire Insurance Company, res. 10 de febrero de 2006, 166 D.P.R. ___, 2006 T.S.P.R. 21.
En atención a lo anterior, la AEE
presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción solicitando que se le ordenara a US Fire devolver el dinero retirado en exceso del monto de la sentencia dictada a su favor. En síntesis, alegó que la cantidad total a la cual tenía derecho US Fire en virtud de la sentencia dictada era $1,262,036.22, que incluía principal más intereses. Por lo tanto, luego de recibir el pago de $1,000,000 y de $421,000, US Fire recibió $158,963.78 en exceso de lo que le correspondía por sentencia. La AEE solicitó la devolución de ese dinero.
US Fire se opuso. Alegó que el pago realizado por Zurich ocurrió como resultado de una transacción contractual y la cantidad pagada fue para comprar el riesgo de que se determinara judicialmente que se debía pagar la tasa de interés aplicable a entidades privadas. Señaló, que si la controversia sobre la tasa de interés aplicable se hubiera resuelto a favor de US Fire, esta última no hubiese podido reclamar sumas adicionales a Zurich sin violar el acuerdo transaccional. Arguyó, que el contrato transaccional se acordó exclusivamente para dar por terminado el litigio entre ambas aseguradoras. Añadió, que la AEE no podía pretender que se le acreditara parte del dinero que Zurich pagó a US Fire en virtud del acuerdo transaccional.
El Tribunal de Primera Instancia mediante resolución emitida el 22 de mayo de 2006, avaló la posición de US Fire y determinó que la devolución de dinero solicitada por la AEE era improcedente. De dicha determinación la AEE y el Sindicato acudieron ante el Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari.
El Tribunal de Apelaciones denegó la expedición del auto. Arguyó en su resolución que no se había distribuido la responsabilidad entre las codemandadas y que tampoco se había determinado la cuantía correspondiente a las costas y honorarios de abogados, por lo que no era posible determinar si se había pagado en exceso.1 Añadió que en caso de que el reclamo de la AEE tuviera mérito, lo que procedía era una acción de nivelación en contra de la AAA.
Inconformes, la AEE y el Sindicato acudieron ante nosotros y reiteraron lo planteado ante los foros inferiores. Expedimos el auto solicitado. Ambas partes han comparecido, por lo que pasamos a resolver.
II
Al enfrentarnos a la controversia en este caso, debemos comenzar repasando nuestra normativa respecto la figura del contrato de transacción y sus efectos sobre una reclamación en daños y perjuicios.
A
El Artículo 1709 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4821, define el contrato de transacción como un acuerdo mediante el cual "las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado".
Este contrato -descrito por Scaevola como un "instrumento de paz alcanzada"-- es consensual, recíproco y oneroso. En éste, las partes, mediante sacrificios mutuos, finiquitan una controversia con el propósito de evitar los pesares que conllevaría un litigio. Q. M. Scaevola, Código Civil, Tomo XXVIII, Instituto Editorial Reus, Madrid, 1953, pág. 246. Véanse, Mun. de San Juan v. Professional Research & Community Services, res. 18 de mayo de 2007, 171 D.P.R. ___, 2007 TSPR 95; López Tristani v.
Maldonado Carrero, res. 8 de septiembre de 2006, 168 D.P.R. ___, 2006 TSPR 147; Neca Mortgage v. A & W Developers, 137 D.P.R. 860 (1995); Citibank v. Dependable Insurance Company, 121 D.P.R. 503 (1988), y otros casos allí citados.
Varios son los requisitos necesarios para su validez. Primero, se requiere exista una controversia o relación jurídica incierta -judicial o extrajudicial-- que represente la posibilidad de un litigio o que se esté ya en contienda. Mun. de San Juan v.
Professional Research & Community Services, supra. Véase también, S. Tamayo Haya, El contrato de transacción, Thomson Civitas, Madrid, 2003, pág. 75. La incertidumbre se refiere al concepto subjetivo que tengan las partes sobre los elementos objetivos -ciertos y determinados-- de la relación jurídica. Tamayo Haya, op. cit. Segundo, las partes tienen la intención de sustituir, mediante la transacción, esta relación incierta con la seguridad de otra "cierta e incontestable." Mun. de San Juan v. Professional Research & Community Services, supra. El tercer requisito lo representa las mutuas concesiones de las partes. Las recíprocas concesiones "constituyen no tan sólo el método esencial para el desarrollo de la causa del negocio transaccional, sino que éstas pasan a formar parte de la causa." López Tristani v. Maldonado Carrero, supra. En Mun. de San Juan v. Professional Research & Community Services, supra, indicamos, con acierto, que "toda transacción supone que las partes tienen dudas sobre la validez o corrección jurídica de sus respectivas pretensiones y optan por resolver dichas diferencias mediante...
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