Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Septiembre de 2008 - 174 DPR 877
| Emisor | Tribunal Supremo |
| Número del caso | CC-2007-952 |
| DTS | 2008 DTS 162 |
| TSPR | 2008 TSPR 162 |
| DPR | 174 DPR 877 |
| Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2008 |
Certiorari
2008 TSPR 162
174 DPR 877, (2008)
174 D.P.R. 877 (2008), Pueblo v. Nieves Hernández, 174:877
2008 JTS 182 (2008)
2008 DTS 162 (2008)
Número del Caso: CC-2007-952
Fecha: 30 de septiembre de 2008
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Mayagüez-Aguadilla Panel IX
Juez Ponente: Hon. Carlos Soler Aquino
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Ivandeluis Miranda
Oficina del Procurador General: Lcdo. Ricardo E. alegría Pons
Procurador General Auxiliar
Derecho Procesal, Regla 234 de Procedimiento Criminal, Vista de Supresión de Evidencia por orden de allanamiento. No procede la supresión, cuando el registro se efectúa al amparo de una orden judicial impera una presunción de legitimidad, pues toda determinación judicial se acompaña de una presunción de corrección. En esos casos, el acusado tiene el peso de la prueba para rebatir la legalidad y razonabilidad de la actuación gubernamental. El acusado no ha demostrado mediante preponderancia de la prueba la ilegalidad imputada para rebatir la causa probable que dio lugar al mandamiento judicial autorizando el registro y allanamiento.
San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2008.
En esta ocasión, nos corresponde determinar si erró el Tribunal de Apelaciones al revocar una resolución del Tribunal de Primera Instancia declarando Con Lugar una solicitud de supresión de evidencia presentada por el peticionario. Por entender que el Tribunal de Primera Instancia erró manifiestamente al invertir el peso de la prueba para suprimir la evidencia objeto de un registro realizado bajo el palio de una orden judicial, confirmamos el dictamen recurrido.
Un confidente que había prestado información confiable a la Policía de Puerto Rico en el pasado alertó al Agte. Charlie Pérez Feliciano que el Sr. Antulio Nieves Hernández se dedica a comprar propiedad hurtada y que recientemente había comprado ilegalmente varias armas de fuego con el propósito de venderlas en el mercado de contrabando. Para corroborar dicha información, el agente Pérez Feliciano procedió con el informante a localizar la residencia del señor Nieves Hernández en un vehículo oficial no rotulado. Allí identificaron al señor Nieves Hernández en las afueras de su residencia.
Alegadamente, el confidente se bajó del vehículo y simuló la intención de comprar un arma de fuego. En aras de realizar una transacción, el señor Nieves Hernández entró a su residencia y regresó a los dos minutos portando un revólver color "cromado" con cachas de madera. Luego de que el señor Nieves Hernández le demostrara y entregara dicha arma de fuego, el confidente se la devolvió a éste y regresó al vehículo donde esperaba el agente Pérez Feliciano.
Con el propósito de obtener una orden de registro, el agente Pérez Feliciano hizo una declaración jurada describiendo detalladamente los sucesos antes mencionados, así como la localización de la residencia en donde acontecieron los mismos. Examinada la declaración jurada, el Tribunal de Primera Instancia emitió una orden de registro y allanamiento en contra de la residencia del señor Hernández Nieves.
Al diligenciarse la mencionada orden, el señor Nieves Hernández voluntariamente aceptó poseer armas de fuego y dirigió a los agentes del orden público a localizar algunas de sus armas. Así las cosas, los oficiales de la Policía ocuparon varias armas de fuego en distintos lugares de la residencia.
Como resultado de ese allanamiento, el Ministerio Público radicó ocho denuncias en contra del señor Nieves Hernández por violación a los Artículos 5.06, 5.07, 5.10 y 6.01 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. secs. 458, 459. Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia determinó causa probable para acusar al señor Nieves Hernández por la comisión de estos delitos. Luego de los incidentes procesales de rigor, el señor Nieves Hernández solicitó la supresión de la evidencia que le fue incautada mediante el mecanismo provisto por la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 234.
Celebrada la vista evidenciaria, el Tribunal de Primera Instancia suprimió la prueba incautada y archivó las acusaciones en contra del señor Nieves Hernández. El foro de instancia concluyó que cuando un acusado alega en una moción de supresión de evidencia que el testimonio prestado por el agente que hizo las vigilancias que motivó la expedición de la orden de registro es uno estereotipado, le corresponde al Ministerio Público el peso de la prueba para demostrar lo contrario. A pesar de que el agente Pérez Feliciano reprodujo la misma narración de los hechos que expuso en la declaración jurada antes mencionada, el tribunal de instancia no le dio credibilidad al testimonio prestado por éste en dicha vista evidenciaria.
Por no estar de acuerdo con dicho dictamen, el Ministerio Público acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de Certiorari.
Dicho foro apelativo expidió el auto y revocó al Tribunal de Primera Instancia. En síntesis, determinó que el agente Pérez Feliciano proveyó una descripción detallada de la actividad ilegal que presenció.
Examinado el recurso, acordamos expedir el auto. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
Sabido es que el Artículo II, Sección 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece que sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo el lugar a registrarse y las personas a detenerse. Además, dicho precepto constitucional dispone que evidencia obtenida en violación de esta sección es inadmisible en los tribunales. Art. II, Sec.
10, Const. ELA., L.P.R.A. 1.
Ello exige que la determinación judicial de causa probable se apoye en una declaración jurada o afirmación que se sustente bajo premisas verdaderas y razonables. Asimismo, la determinación de causa probable necesaria para expedir una orden de registro o allanamiento descansa en la probabilidad de que exista determinado objeto ilegal incautable y que ese objeto se encuentre en el lugar a ser registrado o allanado.Pueblo v. Camilo Meléndez, 148 D.P.R. 539, 555 (1999).
Ahora bien, hemos expresado reiteradamente que al determinar si existe o no causa probable para expedir una orden de allanamiento no estamos llamados a establecer si la ofensa que se imputa fue verdaderamente cometida. En esencia, sólo nos corresponde determinar si el deponente tuvo base razonable, al momento de prestar su declaración jurada y haberse librado la orden de registro, para creer que se estaba violando la ley en el lugar a ser allanado.Pueblo v. Ortiz Alvarado, 135 D.P.R. 41, 47 (1994); Pueblo v. Tribunal Superior, 91 D.P.R. 19, 25 (1964). De igual forma, al pasar juicio sobre la causa probable que justifica la expedición de una orden, debemos dilucidar si los hechos aparentes que se desprenden de la declaración jurada son de tal naturaleza que una persona prudente y razonable pudiera creer que se ha cometido la ofensa imputada.Pueblo v. Valenzuela Morel, 158 D.P.R. 526, 543 (2003); Pueblo v. Santiaqo Avilés, 147 D.P.R. 160, 167 (1998).
Por otro lado, la Regla 234 de Procedimiento Criminal, supra, provee un mecanismo procesal excepcional para suprimir evidencia obtenida en contravención con lo antes expuesto. Dicha regla constituye un mecanismo para hacer efectiva la protección constitucional contra registros o allanamientos ilegales o irrazonables.Pueblo v. Blasé
Vázquez, 148 D.P.R. 618 (1999). Véase además, O. Resumil, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Penal, Equity, 1990, pág. 276.
Sin embargo, una vista de supresión de evidencia no equivale a un juicio en su fondo, pues no se dilucida en ésta la culpabilidad o inocencia del acusado.
Dicha vista se debe circunscribir a considerar si el registro efectuado fue o no razonable.Pueblo v. Rivera Rivera, 117 D.P.R. 283 (1986).
En vista de ello, debemos distinguir entre un registro y allanamiento realizado bajo el palio de un mandamiento judicial y el que se efectúa sin dicha orden previa. Es un principio firmemente establecido en nuestro ordenamiento constitucional que cualquier registro, allanamiento o incautación realizado sin previa orden judicial se presume irrazonable y, por ende, inválido. Por consiguiente, en ausencia de orden judicial le corresponde al Estado probar la razonabilidad y validez del registro y allanamiento.Pueblo v. Loubriel Suazo, 158 D.P.R. 371, 380 (2003).
Por otro lado, cuando el registro se efectúa al amparo de una orden judicial impera una presunción de legitimidad, pues toda determinación judicial se acompaña de una presunción de corrección.
En esos casos, el acusado tiene el peso de la prueba para rebatir la legalidad y razonabilidad de la actuación gubernamental.
A su vez, y como bien señala el profesor Ernesto Chiesa, el juez que adjudica una moción de supresión de evidencia incautada mediante previa orden judicial, impugnada por alegada ausencia de causa probable [ ] debe guardar cierta deferencia a la inicial determinación de causa probable que hizo el magistrado que expidió la orden[ ]
Nos parece que una vez obtenida la orden, la mejor norma es que la ulterior revisión judicial de tal determinación se guíe bajo el principio general de que la función judicial revisora será determinar si había base suficiente para que un magistrado determinara causa probable; debe rechazarse la norma de que se haga una determinación de novo de causa probable. (Énfasis nuestro). E.L....
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