Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Octubre de 2008 - 174 DPR 921

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2008-195
DTS2008 DTS 164
TSPR2008 TSPR 164
DPR174 DPR 921
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Olivia Vizcarrondo Morales

Peticionaria

vs.

MVM, Inc.; Sr. Majid Bazzi, su esposa Fulana de Tal, y la

Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ellos; Fulano de

Tal y Sutano Mas Cual

Recurridos

Certiorari

2008 TSPR 164

174 DPR 921, (2008)

174 D.P.R. 921 (2008), Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 174:921

2008 JTS 184 (2008)

2008 DTS 164 (2008)

Número del Caso: CC-2008-195

Fecha: 6 de octubre de 2008

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Carolina Guayama Panel XIII

Juez Ponente: Hon. Rafael Ortiz Carrión

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Sara M.

Chico Matos

Abogadas de la Parte Recurrida: Lcda.

Sara E. Colón Acevedo

Lcda. Ana B. Rosado - Frontanés

Derecho Laboral, Despido Injustificado, Un tribunal no tiene discreción para negarse a anotarle la rebeldía a un patrono que no contestó una querella laboral dentro del término correspondiente, ni presentó una solicitud de prórroga juramentada a esos efectos, conforme a lo establecido en el procedimiento sumario para ventilar querellas laborales dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A.

sec. 3118 et seq.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON

San Juan, Puerto Rico a 6 de octubre de 2008.

En el día de hoy, debemos resolver si un tribunal tiene discreción para negarse a anotarle la rebeldía a un patrono que no contestó una querella laboral dentro del término correspondiente, ni presentó una solicitud de prórroga juramentada a esos efectos, conforme a lo establecido en el procedimiento sumario para ventilar querellas laborales dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq.

Con el propósito de terminar con la incertidumbre existente, tanto en los tribunales de instancia como en el Tribunal de Apelaciones, sobre la correcta aplicación de la Ley Núm. 2, supra, resolvemos que de conformidad con la letra del referido estatuto, un tribunal no tiene discreción para negarse a anotar la rebeldía en las circunstancias antes descritas. No obstante, luego de anotar la rebeldía, el tribunal debe celebrar las vistas que sean necesarias para que el querellante sustente sus alegaciones y pruebe los daños reclamados. Dichas vistas deberán realizarse de acuerdo a las normas que rigen los procedimientos en rebeldía.

I

Los hechos de este caso no están en controversia. El 24 de agosto de 2007, la Sra. Olivia Vizcarrondo Morales presentó una querella en contra de la corporación foránea MVM, Inc. (en adelante, MVM), en la cual invocó el procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2, supra. En la referida querella, la señora Vizcarrondo Morales alegó que fue objeto de un despido injustificado y discriminatorio por razón de su edad. Adujo que la actuación del patrono le causó daños morales y lucro cesante, por lo que solicitó indemnización bajo la Ley General Contra el Discrimen en el Empleo, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. sec. 151 (2), y la Ley de Despido Injustificado, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec.

185(a) et seq.

MVM fue notificada de la querella presentada en su contra el 4 de septiembre de 2007. En el emplazamiento, se le apercibió que se había invocado el procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2, supra, y que por haberse diligenciado el mismo fuera del distrito judicial en que se promueve la acción, MVM tenía un plazo de quince (15) días para presentar su contestación. No obstante, MVM no presentó su contestación dentro del plazo indicado, por lo que el 27 de septiembre de ese mismo año la señora Vizcarrondo Morales presentó una moción solicitando la anotación de rebeldía y el señalamiento de una vista. En respuesta a dicha solicitud, el tribunal de instancia emitió una orden para que la querellante evidenciara haber notificado a MVM de la querella presentada. A tales efectos, el 5 de noviembre de 2007 la señora Vizcarrondo Morales presentó evidencia de la notificación debidamente diligenciada.

Así las cosas, el 26 de octubre de 2007, cincuenta y tres (53) días luego de ser notificada de la querella, MVM presentó su contestación junto a una moción en oposición a que se le anotase la rebeldía por no haber contestado dentro del término correspondiente. Además, solicitó que la reclamación se ventilara mediante el procedimiento ordinario. Justificó dicha solicitud aduciendo que es una corporación foránea, con oficinas centrales y división legal localizadas fuera de Puerto Rico, y que las alegaciones de patrono sucesor y de discrimen por edad, así como la reclamación por daños morales que hiciera la querellante, no están relacionadas con información que obre en los expedientes de la empresa.

El 26 de noviembre de 2007, el tribunal de instancia declaró Con Lugar la solicitud del patrono querellado. Asimismo, dictó una orden solicitando a la representación legal de ambas partes que se reunieran para poder continuar con los procedimientos ulteriores.

Inconforme, la señora Vizcarrondo Morales recurrió al Tribunal de Apelaciones y solicitó la revisión de la orden dictada por el foro de instancia. De igual forma, solicitó al tribunal apelativo que, en auxilio de su jurisdicción, paralizara los procedimientos en el tribunal de instancia. En su recurso, la señora Vizcarrondo Morales adujo que erró el foro primario al no anotar la rebeldía a MVM y al autorizar que la reclamación se ventilara mediante el procedimiento ordinario. Por último, le imputó error al tribunal de instancia por aceptar la contestación presentada por MVM fuera del término establecido para ello en la Ley Núm. 2, supra.

El Tribunal de Apelaciones se negó a expedir el auto solicitado. En esencia, resolvió que aun cuando en estos casos el patrono debe contestar la querella presentada dentro del término establecido en la Ley Núm.

2, supra, la solicitud para que la querella se tramite por la vía ordinaria puede hacérsele al tribunal en cualquier momento, antes o después de transcurrido el plazo mencionado. El tribunal fundamentó su determinación en la Sentencia emitida por este Tribunal en Padilla v. Anabas, 162 D.P.R. 637 (2004). Ello a pasar de que la misma no creó un precedente.

Inconforme con la determinación del foro apelativo, acude ante nos la señora Vizcarrondo Morales y, esencialmente, presenta los mismos señalamientos de error. Sostiene que erró el foro apelativo al no anotar la rebeldía según le fue solicitado, ni señalar los procedimientos correspondientes. De igual forma, le imputa al tribunal apelativo haber errado al permitir la contestación tardía de la querella y al autorizar la solicitud de la parte recurrida para continuar el trámite de los procedimientos por la vía ordinaria.

Examinado el recurso presentado, emitimos una orden a MVM para que mostrara causa, si alguna tuviera, por la cual no debíamos revocar la resolución dictada en este caso por el Tribunal de Apelaciones. Con el beneficio de su comparecencia, procedemos a resolver sin trámites ulteriores.

II

La Ley Núm. 2, supra, provee un procedimiento sumario de reclamaciones laborales para la rápida consideración y adjudicación de las querellas de obreros y empleados contra sus patronos relacionadas a salarios, beneficios y derechos laborales. 32 L.P.R.A. sec. 3118. Dichas reclamaciones, por su naturaleza y finalidad, ameritan ser resueltas a la brevedad posible "para así lograr los propósitos legislativos de proteger el empleo, desalentar los despidos injustificados y proveerle al obrero despedido medios económicos para su subsistencia mientras consigue un nuevo empleo". Lucero Cuevas v. The San Juan Star Company, 159 D.P.R. 494 (2003); Ruiz Rivas v. Col. San Agustín, 152 D.P.R. 226 (2000); Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 D.P.R. 912 (1996).

El procedimiento sumario consagrado en la Ley Núm. 2, supra,

es uno especial cuyas disposiciones deben interpretarse liberalmente a favor del empleado. Ello en virtud de la desigualdad de medios económicos que existe entre las partes. Lucero Cuevas v. The San Juan Star Company, supra; Piñero González v. A.A.A., 146 D.P.R. 890 (1998); Landrum Mills Corp.

v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 689 (1965). Por tanto, el procedimiento le impone la carga procesal más onerosa al patrono, sin que ello signifique que éste queda privado de defender sus derechos. Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra.

Anteriormente hemos expresado que la naturaleza sumaria del procedimiento constituye su característica esencial, por lo que tenemos la obligación de promover y exigir diligencia y prontitud en la tramitación de las reclamaciones laborales conforme al claro mandato legislativo plasmado en la Ley Núm. 2, supra. Lucero Cuevas v. The San Juan Star Company, supra; Mercado Cintrón v. Zeta Communications, Inc., 135 D.P.R. 737 (1994); Resto Maldonado v. Galarza Rosario, 117 D.P.R. 458 (1986); Díaz v. Hotel Miramar Corp., 103 D.P.R. 314 (1975). En vista de ello, tanto los tribunales como las partes deben respetar los términos relativamente cortos dispuestos en el estatuto para contestar la querella; los criterios estrictos para conceder una prórroga para contestar la querella; el mecanismo especial que flexibiliza el emplazamiento del patrono y -entre otras particularidades provistas por la ley- las limitaciones en el uso de los mecanismos de descubrimiento de prueba. De no hacerlo, el procedimiento se convertiría en uno ordinario, lo cual sería incompatible tanto con el mandato legislativo de diligencia en el dictamen judicial, como con su carácter reparador. Lucero Cuevas v. The San Juan Star Company, supra.

Es norma reiterada que cuando se entabla una reclamación bajo el procedimiento...

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