Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Noviembre de 2008 - 175 DPR 83

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2006-70
DTS2008 DTS 181
TSPR2008 TSPR 181
DPR175 DPR 83
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alma Ivette Torres Martínez

Peticionaria

v.

Belford Torres Ghigliotty, et als

Recurrido

Certiorari

2008 TSPR 181

175 DPR 83, (2008)

175 D.P.R. 83 (2008), Torres Martínez v.

Torres Ghigliotty, 175:83

2008 JTS 201 (2008)

2008 DTS 181 (2008)

Número del Caso: CC-2006-70

Fecha: 21 de noviembre de 2008

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Mayagüez

Juez Ponente: Hon. Roberto L. Córdova Arone

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Luis M. Muñiz Pérez

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo.

Ramón Guillermo Vélez Rivera

Derecho de Sucesión. División de Comunidad de Bienes, La adjudicación de una finca a título mortis causa, a favor de una heredera forzosa, constituyó un llamamiento a título de heredero, el cual quedó revocado cuando el testador, con posterioridad al otorgamiento del testamento, concedió a un tercero una opción de compra sobre la referida finca. No es un legado de cosa específica.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR RIVERA PÉREZ

San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2008.

Tenemos la ocasión para resolver si la adjudicación de una finca a titulo mortis causa,

a favor de una heredera forzosa, constituyó un llamamiento a título de heredero o, si por el contrario, es un legado de cosa específica, el cual quedó revocado cuando el testador, con posterioridad al otorgamiento del testamento, concedió a un tercero una opción de compra sobre la referida finca. Examinemos los hechos que originaron la presente controversia.

I

El 2 de marzo de 1999, el Sr. Belford Torres Vélez, otorgó un testamento abierto1 mediante el cual instituyó, a sus hijos, el Sr.

Juan Belford Torres Ghigliotty y la Sra. Alma Ivette Torres Martínez como sus únicos y universales herederos. Además, nombró al señor Torres Ghigliotty como el albacea y administrador de todos sus bienes, derechos y acciones.

En dicho testamento, el causante dispuso específicamente cuatro (4) legados a favor de sus nietos. Asimismo, dispuso que una vez pagados dichos legados, el remanente del tercio de libre disposición fuera adjudicado a su hijo, el señor Torres Ghigliotty.

En el acápite quinto del testamento, se detalló lo relativo a la institución de herederos y luego de instituir herederos a sus dos hijos, el de cujus dispuso lo siguiente:

"Asimismo dispone el testador, señor Torres Vélez, que al pagarle a su hijo nombrado Juan Belford Torres Ghigliotty, lo que le corresponde en los bienes que deja a su fallecimiento se le adjudique como parte de lo que le pertenezca, la siguiente propiedad"2 [Se describe una finca rústica de 67 cuerdas ubicada en el Municipio de Cabo Rojo].

A renglón seguido, respecto a su hija, la señora Torres Martínez, señaló lo siguiente:

"También dispone el testador, Don Belford Torres Vélez, que al pagarle a su hija nombrada doña Alma Ivette Torres Martínez, por su participación hereditaria

se le adjudique la siguiente propiedad." 3[Se describe una finca de 25 cuerdas ubicada en Boquerón, Cabo Rojo.] Énfasis suplido.

Pasado dos años y medio del otorgamiento de su testamento, el señor Torres Vélez suscribió un "Contrato de Opción de Compra"

con MAC Development Corp., en adelante MAC Development.

En virtud de dicho contrato, el causante otorgó a favor de MAC Development una opción de compra sobre la finca adjudicada en el testamento a favor de su hija, la señora Torres Martínez.4

El 26 de enero de 2002, después de otorgado el contrato de opción de compraventa y antes de expirar el término dispuesto para que MAC Development ejerciera la opción, el señor Torres Vélez falleció, sin que la opción fuera ejercida. Le sobrevivieron sus dos (2) hijos, el señor Torres Ghigliotty y la señora Torres Martínez, y su viuda, la Sra. Josefa Rivera Irizarry. MAC Development notificó entonces a la sucesión del señor Torres Vélez que deseaba ejercer la opción de compraventa.5

Al no recibir respuesta, MAC Development presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda en contra de la sucesión Torres Vélez y solicitó, entre otras cosas, el cumplimiento específico del contrato de opción y el otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa.6

Con el propósito de zanjar la controversia, la sucesión Torres Vélez y MAC Development, suscribieron y presentaron ante el foro primario un "Acuerdo por Estipulación" mediante el cual reconocían la validez del "Contrato de Opción de Compra" otorgado por su causante. Estipularon, además, que una vez recibido el correspondiente relevo del Departamento de Hacienda, otorgarían la escritura de compraventa.7

El Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia aprobando el "Acuerdo por Estipulación" presentado por ambas partes. Como parte integral de la misma, se incorporó por referencia, la totalidad de los acuerdos habidos entre las partes. No obstante, en vista de las desavenencias entre las partes en torno a la distribución del producto de la compraventa de la finca adjudicada a la señora Torres Ghigliotty, dicho foro determinó que MAC Development debía consignar el dinero en el tribunal hasta tanto se resolvieran sus diferencias. Así se hizo.

El 23 de mayo de 2003, la sucesión Torres Vélez fue citada, mediante notario, para que comparecieran a la autorización de la escritura de compraventa de la finca en cuestión, pero sus miembros no comparecieron.

Un día antes de la fecha pautada para la autorización de la escritura de compraventa de dicho inmueble, la señora Torres Martínez presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda sobre división de comunidad de bienes, partición hereditaria y solicitud de cartas testamentarias contra el señor Torres Ghigliotty y la señora Rivera Irizarry. En la misma alegó, inter alia, que el inmueble objeto de la compraventa le pertenecía por disposición testamentaria y solicitó la totalidad del dinero producto de la compraventa. Adujo, además, que el señor Torres Ghigliotty incumplió con sus deberes como albacea, por lo que solicitó su destitución y la indemnización de los daños y perjuicios causados por la negligencia de éste.

El señor Torres Ghigliotty contestó la demanda. Negó haber incumplido con sus deberes como albacea y solicitó la desestimación de la demanda. Por su parte, la viuda, señora Rivera Irizarry, en su contestación a la demanda advirtió que el albacea no había presentado informes, inventario ni avalúo del caudal hereditario, razón por la cual solicitó al foro primario que le ordenara a éste cumplir con dichas obligaciones, a fin de proceder con la división del caudal y el pago de la cuota viudal usufructuaria.

Luego de varios incidentes procesales, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia, en la que declaró no ha lugar la demanda instada por la señora Torres Martínez. Resolvió,entre otras cosas, que la disposición testamentaria sobre el inmueble que nos ocupa era un legado de cosa específica y al enajenarse el inmueble mediante el ejercicio de la opción de MAC Development, éste se tornó ineficaz e inexistente. A base de ello, concluyó que la señora Torres Martínez no tenía derecho al producto de la venta de la finca, el cual se refundiría en la masa hereditaria. El foro primario le ordenó al señor Torres Ghigliotty, como albacea testamentario, que procediera a realizar el inventario, avalúo, partición y adjudicación de la herencia. De dicha determinación, la señora Torres Martínez solicitó reconsideración, mas la misma fue denegada.

Inconforme, la señora Torres Martínez presentó ante el Tribunal de Apelaciones una "Solicitud de Apelación y/o Certiorari"

en la que solicitó la revocación de la sentencia emitida por el foro primario.

Alegó, que dicho foro erró al determinar: (a) que cuando el señor Torres Vélez suscribió el contrato de opción revocó el legado de cosa específica; (b) que dicho legado se extinguió cuando MAC Development ejercitó opción; y (c) que la señora Torres Martínez no tenía derecho al producto de la venta de la finca.

El foro apelativo intermedio dictó sentencia, en la cual denegó por prematura la expedición del recurso de Certiorari.

Resolvió que, toda vez que no se habían adjudicado los derechos hereditarios de forma final, carecía de jurisdicción para intervenir en esa etapa de los procedimientos. No obstante, explicó su decisión y expresó su conformidad con los fundamentos del dictamen del foro primario.

Aún inconforme, la señora Torres Martínez presentó ante nos un recurso de Certiorari y le imputó al foro apelativo intermedio la comisión del error siguiente:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL DENEGAR LA EXPEDICIÓN DEL RECURSO DE CERTIORARI POR SER ÉSTE PREMATURO Y CARECER DE JURISDICCIÓN PERO A SU VEZ CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DONDE DECLARA NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA Y DESESTIMA LA DEMANDA.

Examinado el recurso,expedimos el auto solicitado. Posteriormente la señora Torres Martínez presentó ante nos su Alegato y señaló la comisión de los errores siguientes:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA Y DICTAR SENTENCIA CUANDO AÚN NO HA CULMINADO EL CASO.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DETERMINAR LO SIGUIENTE:

"La opción fue ejercitada por el optante, MAC DEVELOPMENT, por lo que el legado se revocó completamente. Conforme a lo dicho por los comentaristas, una vez se revoca un legado por la voluntad del propio testador, el mismo es ineficaz y no existe. Al ser ineficaz el legado, la Demandante de epígrafe, Doña Alma Ivette Torres Martínez, no tiene derecho al producto de la venta de la finca que le fue dejada mediante legado de su padre, ya que el dinero no puede sustituir algo que dejó de tener validez jurídica.

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