Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Diciembre de 2008 - 175 DPR 116
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2007-0847 |
DTS | 2008 DTS 184 |
TSPR | 2008 TSPR 184 |
DPR | 175 DPR 116 |
Fecha de Resolución | 8 de Diciembre de 2008 |
Certiorari
2008 TSPR 184
175 DPR 116, (2008)
175 D.P.R. 116 (2008), Pueblo v. Torres Santiago, 175:116
2008 JTS 204 (2008)
2008 DTS 184 (2008)
Número del Caso: CC-2007-0847
Fecha: 8 de diciembre de 2008
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan-Panel III
Juez Ponente: Hon. Zadette Bajandas Vélez
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. César López Cintrón
Fiscal Especial Independiente
Oficina del Procurador General: Lcda. Sarah Y. Rosado Morales
Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo.
Rafael González Vélez
Derecho Penal, Artículos 260 y Artículo 274 del Código Penal. Designación de F.E.I. La determinación de designar al licenciado López Cintrón como F.E.I para investigar la querella presentada en contra de la señora Torres Santiago fue una decisión válida que cumplió con el requisito de mayoría establecido en la Ley Núm. 2, supra. De esta forma, rechazamos el argumento esbozado por la peticionaria a los efectos de que la vacante surgida en el Panel, tras la renuncia de la licenciada Iagrossi Brenes, privó a dicho cuerpo de autoridad para actuar sobre el referido hecho en su contra por el Secretario de Justicia.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico a 8 de diciembre de 2008.
La presente controversia requiere que examinemos la ley que creó el cargo del Fiscal Especial Independiente (en adelante, F.E.I.), el cual tiene la encomienda de investigar y procesar criminalmente aquellos actos indebidos atribuidos a altos funcionarios gubernamentales. En particular, debemos determinar si el Panel del F.E.I. puede actuar válidamente con tan sólo dos miembros en propiedad tras surgir una vacante por la renuncia de uno de sus tres integrantes. Tras analizar detenidamente el asunto, respondemos dicha interrogante en la afirmativa, siempre que se cumpla con el requisito de mayoría dispuesto por el estatuto para las decisiones del referido organismo.
Los hechos del caso de autos no están en controversia. Las Comisiones de Asuntos del Consumidor y de Infraestructura de la Cámara de Representantes de Puerto Rico realizaron una investigación en torno a ciertas tarifas fijadas por la Administración Metropolitana de Autobuses (en adelante, la A.M.A.). Durante el transcurso de la referida investigación, surgió información a los efectos de que un grupo de personas con impedimentos físicos, usuarios del Programa Llame y Viaje de la A.M.A., no pudieron asistir a deponer a las vistas públicas y oponerse al referido aumento en las tarifas. Ello a pesar de haber reservado los servicios de transportación de dicho programa. Según la información recibida por ambas comisiones legislativas, sus reservaciones fueron borradas del sistema computarizado, razón por la cual no se les proveyó el servicio. Tras requerir la comparecencia de la Sra. Adaline Torres Santiago -entonces Presidenta de la A.M.A.- a una vista pública, ésta alegó desconocer el incidente y negó haber dado órdenes para cancelar el servicio.
No obstante, las comisiones recibieron prueba oral y documental tendiente a establecer que fue la señora Torres Santiago quien alegadamente ordenó cancelar las reservaciones. Por esta razón, la Cámara de Representantes refirió el asunto al Departamento de Justicia.
De igual forma, el entonces Secretario de la Gobernación, Hon. Aníbal José
Torres, presentó ante el Departamento de Justicia una querella en contra de la señora Torres Santiago. En la querella, el Secretario de la Gobernación alegó que la funcionaria posiblemente incurrió en actos ilegales mientras se desempeñaba como Presidenta y Gerente General de la A.M.A.
Luego de la correspondiente investigación, el Secretario de Justicia, Hon. Roberto J. Sánchez Ramos, refirió el caso a la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (en adelante, el Panel). Según el criterio del Secretario de Justicia, la señora Torres Santiago pudo haber incurrido en los delitos de alteración o mutilación de propiedad y perjurio, Arts. 260 y 274 del Código Penal, respectivamente.
33 L.P.R.A. secs. 4888 y 4902. Tras recibir el referido del Secretario de Justicia, el Panel decidió, por unanimidad, nombrar como Fiscal Especial Independiente al Lcdo. César López Cintrón para que investigara y analizara la evidencia recopilada en torno a la querella presentada en contra de la señora Torres Santiago. Al momento de hacer esta designación, el Panel sólo estaba constituido por dos de sus tres miembros; a saber, los licenciados Ricardo Negrón Rodríguez y Juan Ortiz Torrales. El tercer puesto estaba vacante.
Sin embargo, por entender que su designación había sido realizada por un Panel ilegalmente constituido, el licenciado López Cintrón decidió devolver el expediente a la Directora Ejecutiva de la Oficina del Panel para que lo custodiara. A esos efectos, en agosto de 2006 el licenciado López Cintrón le comunicó su decisión a la señora Torres Santiago. En su comunicación, explicó que luego de recibir la designación para investigar el caso, el Secretario de la Cámara de Representantes le informó oficialmente al Gobernador de Puerto Rico, Hon. Aníbal Acevedo Vilá, que los nombramientos de los licenciados Negrón Rodríguez y Ortiz Torrales como miembros del Panel habían sido rechazados por la Cámara de Representantes el 22 de junio de 2006.
Posteriormente, durante el receso de la sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa, el Gobernador nombró a la Lcda.
Elba Rodríguez Fuentes, al Lcdo. Manuel Díaz Morales y a la Lcda. Gloria Iagrossi Brenes como nuevos miembros del Panel. El Gobernador no hizo ningún nombramiento para los puestos de miembros alternos. No obstante, el 24 de agosto de 2006 la licenciada Iagrossi Brenes renunció a su puesto, creando así una vacante.
Tras la renuncia de la licenciada Iagrossi Brenes, el Panel integrado sólo por dos miembros, los licenciados Rodríguez Fuentes y Díaz Morales- decidió de manera unánime designar nuevamente al licenciado López Cintrón como F.E.I. para investigar el caso de la señora Torres Santiago. Tras la referida designación, la representación legal de la señora Torres Santiago envió una carta al F.E.I. en la cual adujo que el Panel no actuó conforme a derecho al designarlo, pues no estaba debidamente constituido. No obstante, el F.E.I negó dicha alegación y declinó rechazar su designación. De esta forma, se reinició la investigación en contra de la señora Torres Santiago, la cual culminó con la presentación de un cargo por el delito de alteración o mutilación de propiedad y otro por perjurio. Arts. 260 y 274 del Código Penal, supra.
Así las cosas, luego de determinarse que existía causa probable para el arresto de la señora Torres Santiago y señalarse la fecha para la vista preliminar, la defensa de la señora Torres Santiago presentó una moción de desestimación. En la referida moción, adujo que el F.E.I. carecía de autoridad en ley para presentar los cargos, debido a que había sido designado por un Panel de solo dos miembros, no confirmados por la Asamblea Legislativa. Luego de evaluar los argumentos de las partes, el foro de instancia declaró no ha lugar la moción de desestimación.
Inconforme con la determinación del tribunal de instancia, la señora Torres Santiago recurrió ante el Tribunal de Apelaciones y le imputó al foro primario haber errado al denegar su solicitud de desestimación por falta de jurisdicción del F.E.I. A esos efectos, alegó nuevamente que el Panel que designó como F.E.I. al licenciado López Cintrón para investigar la querella presentada en su contra no estaba debidamente constituido ni confirmado por la Asamblea Legislativa. En cuanto a la falta de confirmación, adujo que ello representaba una situación de conflicto de interés para los miembros del Panel, toda vez que la investigación que dio paso a los cargos en su contra se inició en la Cámara de Representantes, cuerpo que, a su vez, debía pasar juicio sobre las nominaciones al Panel hechas por el Gobernador.
El Tribunal de Apelaciones revocó el dictamen emitido por el tribunal de instancia. El foro apelativo determinó que la decisión y el proceso de evaluar, dirimir y realizar el nombramiento del F.E.I.
le correspondía a un panel constituido por tres miembros y no dos como ocurrió en el caso de autos. Dicho tribunal concluyó que el hecho de que la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, conocida como la Ley del F.E.I., 3 L.P.R.A. sec. 99h et seq, provea para el nombramiento de dos miembros alternos del Panel es señal de la intención del legislador de que siempre el Panel esté constituido por el número de miembros establecidos en el referido estatuto. En consecuencia, el Tribunal de Apelaciones resolvió que para que el Panel pueda ejercer sus funciones debe estar integrado por tres miembros.
De dicha determinación recurre ante nos el Ministerio Público, representado por el F.E.I. y aduce -en esencia- que erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que el Panel no estaba debidamente constituido al emitir la resolución mediante la cual se designó al licenciado López Cintrón como F.E.I. en el presente caso. La señora Torres Santiago también...
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