Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Septiembre de 2008 - 175 DPR 863

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCP-2007-3
DTS2008 DTS 185
TSPR2008 TSPR 185
DPR175 DPR 863
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Gilbert G.

Montes Fuentes

2008 TSPR 185

175 DPR 863, (2008)

175 D.P.R. 863 (2008), In re Montes Fuentes, 174:863

2008 JTS 205 (2008)

2008 DTS 185 (2008)

Número del Caso: CP-2007-3

Fecha: 30 de septiembre de 2008

Abogado de la Parte Peticionaria: Por Derecho Propio

Oficina del Procurador General: Lcda. Wanda I. Simons García

Procuradora General Auxiliar

Conducta Profesional, se suspende indefinidamente del ejercicio de la profesión y debe devolver los honorarios recibidos por trabajos no realizados, porque no cumplió con el deber de diligencia establecido en el Canon 18 del Código de Ética Profesional, y que infringió el Canon 19 del mencionado código, por haber incumplido con el deber de información que conlleva toda relación abogado-cliente.

PER

CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 30 de septiembre de 2008.

El Procurador General presentó una querella en contra del Lcdo. Gilbert Montes Fuentes imputándole dos infracciones al Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. En síntesis, el Procurador General sostuvo que Montes Fuentes no cumplió con el deber de diligencia establecido en el Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C.18, y que infringió el Canon 19 del mencionado código, 4 L.P.R.A. Ap. IX C.19, por haber incumplido con el deber de información que conlleva toda relación abogado-cliente.

Luego de que Montes Fuentes sometiera su posición sobre las alegaciones presentadas, nombramos una Comisionada Especial para que presidiera la vista evidenciaria, aquilatara la prueba y nos preparara un informe que recogiera sus determinaciones de hechos. Examinado el informe presentado, concluimos que Montes Fuentes incurrió en las faltas imputadas.

Los hechos, según expuestos a continuación, surgen de las determinaciones fácticas de la Comisionada Especial y de los documentos que obran en el expediente.

I

La Sra. María Rolón Deliz contrató los servicios del Lcdo. Gilbert Montes Fuentes para la presentación de una demanda sobre daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia. Montes Fuentes, en efecto, presentó una demanda en representación de la señora Rolón Deliz, su esposo, sus hijos y la sociedad legal de bienes gananciales, en contra de Euro-Blind, Corp., Juan Orlando Huertas, Madeline Morales Rivera y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por estos últimos. Dicha demanda fue radicada el 29 de enero de 2003.

Mediante la referida demanda, la señora Rolón Deliz y los demás co-demandantes procuraban el resarcimiento de los daños alegadamente ocasionados por los demandados, en ocasión de una agresión perpetrada específicamente por la co-demandada Madeline Morales Rivera. Se alegó que la señora Rolón Deliz estaba trabajando para la compañía Euro-Blind, cuyo dueño era el también co-demandado Juan Orlando Huertas, cuando la esposa de éste, Madeline Morales Rivera, entró y la agredió sin justificación alguna. En particular, se adujo que sin que mediara provocación- la señora Morales Rivera le cortó los brazos y el rostro con una navaja de afeitar. Por tales daños, la señora Rolón Deliz y los demás co-demandantes solicitaron una indemnización que, en total, ascendía a $90,000.

Por esos mismos hechos, la señora Rolón Deliz presentó una denuncia en contra de la señora Morales Rivera. Véase Pueblo v. Madeline Morales, DIC-2003G0016. Adjudicado el asunto, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, declaró a la señora Morales Rivera culpable por el delito de tentativa de agresión agravada y violación al Art.

5.05 de la Ley de Armas.

Después de presentada la demanda contra Euro-Blind y los demás co-demandados, la señora Rolón Deliz intentó conseguir información del caso a través de Montes Fuentes. No obstante, todas sus gestiones resultaron infructuosas. Dado que había transcurrido mucho tiempo desde la presentación de la demanda sin obtener información sobre el desarrollo del caso, el 2 de mayo de 2005 la señora Rolón Deliz y su esposo acudieron directamente al tribunal para indagar al respecto. Fue entonces que se les informó que desde el 27 de febrero de 2004 la demanda había sido desestimada con perjuicio por no haberse cumplido con el diligenciamiento de los emplazamientos dentro del término correspondiente. En particular, la Sentencia en cuestión expresa lo siguiente:

Transcurrido el término de seis (6) meses provisto por la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil sin que aparezca de los autos que el emplazamiento haya sido diligenciado, o se haya prorrogado por justa causa dentro del término original aludido, se tiene a la parte actora por desistida de su acción, con perjuicio.

Del expediente surge que Montes Fuentes había presentado el 17 de febrero 2004 una "Moción Solicitando Nuevos Emplazamientos" en la que adujo que no había podido conseguir a los demandados para diligenciar los correspondientes emplazamientos. Dicha solicitud fue resuelta con un No Ha Lugar el 5 de marzo de 2004, después de la fecha en que se desestimó la reclamación.

Posteriormente, el 25 de agosto de 2004, Montes Fuentes presentó una moción de relevo de sentencia, solicitando que se dejara sin efecto la sentencia emitida, toda vez que nunca se le emitió una orden de mostrar causa. La referida solicitud fue declarada No Ha Lugar mediante Orden emitida el 1 de septiembre de 2004. En dicha Orden, el tribunal hizo constar lo siguiente:

El presente caso fue radicado el 29 de enero de 2003. Transcurrido un año el 27 de febrero de 2004, el tribunal dictó sentencia conforme a la Regla 4.3(b) por no haberse diligenciado emplazamiento en el término de seis meses. De hecho, transcurrió un año y no se solicitó prórroga dentro del término provisto en la referida regla.

Una vez enterada de la desestimación de la demanda, la señora Rolón Deliz intentó comunicarse con...

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