Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Diciembre de 2008 - 175 DPR 139

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2006-94
DTS2008 DTS 189
TSPR2008 TSPR 189
DPR175 DPR 139
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Puerto Rico Wire Products, Inc.;

Ace Forming Systems, Inc.; Ace

Construction Supplies, Inc.

Apelantes

v.

C.

Crespo & Asociados, Inc.;

Carmi Construction Corp.;

Miguel E. Crespo; Jorge D. Crespo;

Miguel A. Crespo, Seguros Triple S, Inc., et als

Apelados

Apelación

2008 TSPR 189

175 DPR 139, (2008)

175 D.P.R. 139 (2008), P.R. Wire Prod. v.

C. Crespo & Asoc., 175:139

2008 JTS 209 (2008)

2008 DTS 189 (2008)

Número del Caso: AC-2006-94

Fecha: 15 de diciembre de 2008

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel IV

Juez Ponente: Hon.

Guillermo Arbona Lago

Abogado de la Parte Apelante: Lcdo Luis López Gómez

Abogado de la Parte Apelada: Lcdo. Sigfredo A. Irizarry Semidei

Construcción, Cobro de Dinero, la desestimación con perjuicio de la demanda por insuficiencia en el diligenciamiento del emplazamiento, en contra del contratista principal y a favor del dueño de la obra, en un litigio por cobro de dinero, no constituye impedimento colateral por sentencia en una reclamación instada por los materialistas en contra del dueño de la obra.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

San Juan, Puerto Rico a 15 de diciembre de 2008.

En esta ocasión, debemos resolver si la desestimación con perjuicio de la demanda por insuficiencia en el diligenciamiento del emplazamiento, en contra del contratista principal y a favor del dueño de la obra, en un litigio por cobro de dinero, constituye impedimento colateral por sentencia en una reclamación instada por los materialistas en contra del dueño de la obra. Concluimos que no.

I

En 1999, la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, Arquidiócesis de San Juan, en adelante Iglesia, suscribió un contrato de ejecución de obra con la Constructora Marvic, Inc., en adelante Marvic, para la construcción del proyecto "Parroquia San Juan de la Cruz", en la Urbanización los Paseos en Río Piedras. Como parte del desarrollo del proyecto, Marvic contrató los servicios de C. Crespo y Asociados, y de Carmi Construction Corp. Éstos, a su vez, pactaron con Puerto Rico Wire Products, Inc., ACE Forming Systems, Inc., y ACE Construction, en adelante materialistas o peticionarios, la adquisición de materiales y el arrendamiento de equipo de construcción para la referida obra.

Tras comenzar la construcción de la obra, Carmi le cursó a la Iglesia una carta en donde le reclamó el pago de $70,029.04, en vista de que Marvic no había satisfecho dicha suma por los trabajos realizados. En el ínterin, Marvic le envió a la Iglesia una factura solicitándole el pago de $97,192.35 por concepto de labor realizada en la obra. Ante tal situación y en vista de la aparente deuda que la Iglesia mantenía con Marvic, aquélla depositó $97,192.35 en el Tribunal de Primera Instancia.

Así las cosas, la Iglesia advino en conocimiento que Marvic había utilizado el dinero pagado para fines no autorizados. En vista de ello, el 28 de noviembre de 2000, la Iglesia resolvió el contrato de construcción por incumplimiento y tomó posesión de la obra. Conforme lo anterior, la Iglesia presentó ante el foro primario una moción para retirar los fondos consignados y arguyó que Marvic le debía dinero.

El foro primario declaró ha lugar la referida moción.

Posteriormente, Carmi no les pagó a los materialistas los cánones pactados para el arrendamiento de la maquinaria de construcción. Por ello, el 8 de agosto de 2001, los peticionarios le reclamaron extrajudicialmente a la Iglesia -como dueña de la obra- el importe no satisfecho por dicho subcontratista.

Luego de reclamarle infructuosamente a la Iglesia el importe debido, los materialistas entablaron demanda de cobro de dinero contra Crespo, Carmi y su compañía aseguradora Seguros Triple S, y la Iglesia, entre otros. En la referida demanda, los materialistas le reclamaron a los demandados $96,704.25 adeudados por concepto de los materiales adquiridos a crédito y de los equipos de construcción rentados por los subcontratistas para el desarrollo de la referida obra. En particular, los materialistas adujeron que la Iglesia era la dueña de la obra y les respondía en virtud del Artículo 1489 del Código Civil.1

Por su parte, en su contestación a la demanda, la Iglesia expuso que no les adeudaba ningún dinero a los materialistas debido a que no había suscrito con ellos contrato alguno. En la alternativa, la Iglesia indicó que de ser responsable, su responsabilidad estaba limitada al monto, si alguno, que adeudare a Marvic.

Cabe señalar que el 11 de diciembre de 2002, el Tribunal de Primara Instancia emitió Sentencia Parcial contra Carmi y la condenó a satisfacer $96,704.25 a los materialistas, más una partida de $5,000 por concepto de honorarios de abogado. Sin embargo, surge del Informe de la Conferencia con Antelación al Juicio que tal dictamen no es final y firme debido a un error de forma que no fue corregido por el foro sentenciador.2 Precisa indicar, además, que el 17 de diciembre de 2005, los peticionarios suscribieron un contrato de transacción por $19,318.69 con Seguros Triple S, compañía afianzadora de Carmi.

Tras varios incidentes procesales, la Iglesia solicitó la desestimación sumaria de la reclamación incoada en su contra. Fundamentó su solicitud arguyendo que su responsabilidad hacia los materialistas estaba limitada a la suma adeudada a Marvic, contratista general de la obra. No obstante, la Iglesia señaló que no le adeudaba suma alguna a Marvic, sino que era éste quien le adeudaba dinero, por lo que no era responsable frente a los materialistas. En apoyo a su razonamiento, la Iglesia manifestó que no había otorgado contrato alguno con los materialistas y que éstos asumieron el riesgo de proveer materiales a corporaciones dedicadas a la construcción.3

En atención a lo anterior, los materialistas presentaron oposición a la solicitud de sentencia sumaria presentada por la Iglesia. En esencia, alegaron que no procedía dictar sentencia sumaria a favor de la Iglesia toda vez que existía una controversia de hechos ya que desde el momento en que le reclamaron extrajudicialmente a la Iglesia, ésta le respondía por la cantidad adeudada en virtud del Artículo 1489 del Código Civil, supra. Indicaron, además, que cuando la Iglesia resolvió el contrato de construcción suscrito con Marvic, permanecieron en el proyecto, materiales y equipo de construcción, que no fueron devueltos con premura a pesar de los múltiples requerimientos realizados.4

Mientras todo esto sucedía, Marvic presentó una acción de cobro de dinero por obra realizada y no pagada contra la Iglesia. No obstante, la demanda fue archivada con perjuicio por insuficiencia en el diligenciamiento del emplazamiento. Tal determinación advino final y firme después que el Tribunal de Apelaciones desestimó el recurso de apelación presentado por falta de jurisdicción.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de sentencia sumaria presentada por la Iglesia.

Inconforme con dicho dictamen, la Iglesia recurrió ante el Tribunal de Apelaciones y sostuvo que procedía dictar sentencia sumaria a su favor. Dicho foro revocó y determinó que en el pleito desestimado con perjuicio contra Marvic, se adjudicó que éste no tenía acreencia alguna que reclamar a la Iglesia, por lo que era forzoso concluir que la Iglesia nada debía a los materialistas al amparo del Artículo 1489 del Código Civil, supra.

Dicho de otro modo, el foro apelativo intermedio resolvió que la desestimación con perjuicio en el caso instado por Marvic contra la Iglesia, constituye impedimento colateral por sentencia en la causa de acción entablada por los materialistas contra la Iglesia. En vista de lo anterior, el Tribunal de Apelaciones dictó sentencia sumaria a favor de la Iglesia desestimando con perjuicio la reclamación instada por los materialistas.

Insatisfechos con tal dictamen, los materialistas acuden ante nos mediante recurso de certiorari y sostienen que el foro apelativo intermedio cometió los errores siguientes:

Cometió grave error de derecho el Tribunal de Apelaciones al dictar sentencia, mediante la cual desestimó y archivó con perjuicio la causa de acción incoada por las partes demandantes contra la ("Iglesia").

Cometió grave error de derecho el Tribunal de Apelaciones al dictar sentencia sumaria parcial, obviando el texto claro del Artículo 1489 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. 4130.

Cometió grave error de derecho el Tribunal de Apelaciones al dictar sentencia sumaria parcial, existiendo evidente controversia de hechos en cuanto a los hechos materiales y pertinentes del litigio.

Cometió grave error de derecho el Tribunal de Apelaciones al concluir que dos (2) sentencias previas, dictadas en acciones totalmente ajenas a las partes demandantes-apelantes, y en las cuales estas no fueron...

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