Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Enero de 2009 - 175 DPR 218

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2004-768
DTS2009 DTS 005
TSPR2009 TSPR 5
DPR175 DPR 218
Fecha de Resolución14 de Enero de 2009

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

V.

Roberto Pérez Pou

Recurrido

Certiorari

2009 TSPR 5

175 DPR 218, (2009)

175 D.P.R. 218 (2009), Pueblo v. Pérez Pou, 175:218

2009 JTS 8 (2009)

2009 DTS 5 (2009)

Número del Caso: CC-2004-768

Fecha: 14 de enero de 2009

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Ponce

Juez Ponente: Hon. Zaida Hernández Torres

Oficina del Procurador General: Lcda. Luana R. Ramos Carrión

Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo.

Carlos A. Soto Laracuente

Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, Procedimiento Criminal, Regla 67, Controversia, si la desestimación de la acusación por violentar los términos de enjuiciamiento rápido deja sin efecto la interrupción del término prescriptivo para presentar la acusación y de ser así, si el transcurso del término en estas circunstancias constituye un defecto insubsanable que impide la continuación de la acción contra el imputado. Se resuelve que tras la desestimación de la causa penal, el Ministerio Público debe presentar la nueva acción penal dentro del término prescriptivo, contado éste a partir de la fecha de la comisión de los hechos imputados pues dicho término no queda interrumpido por acciones anteriores sobreseídas o desestimadas.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Fiol Matta

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2009.

El Ministerio Público nos solicita que revoquemos la Sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirmó la determinación del Tribunal de Primera Instancia de desestimar una segunda acusación contra el recurrido, el señor Roberto Pérez Pou. Ambos foros concluyeron que no procedía una segunda acusación por el mismo delito, pues a la fecha de su presentación había prescrito la acción.

El caso ante nuestra consideración requiere que interpretemos la Regla 67 de Procedimiento Criminal a los efectos de resolver si la desestimación de la acusación por violentar los términos de enjuiciamiento rápido deja sin efecto la interrupción del término prescriptivo para presentar la acusación y de ser así, si el transcurso del término en estas circunstancias constituye un defecto insubsanable que impide la continuación de la acción contra el imputado. Resolvemos que tras la desestimación de la causa penal, el Ministerio Público debe presentar la nueva acción penal dentro del término prescriptivo, contado éste a partir de la fecha de la comisión de los hechos imputados pues dicho término no queda interrumpido por acciones anteriores sobreseídas o desestimadas.

I

El 10 de enero del 1998 se presentó una denuncia contra el recurrido Roberto Pérez Pou en la que se le imputó una infracción al artículo 401 de la Ley de sustancias controladas, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24 L.P.R.A.

sec. 2401, por hechos ocurridos el 24 de octubre del 1997. El delito imputado es uno tipificado como delito grave, cuyo término prescriptivo, de acuerdo al artículo 78 del Código Penal del 1974, es de cinco años. 33 L.P.R.A.

sec. 3412. Ese mismo día se encontró causa para su arresto y se le impuso una fianza de $300,000.00, la cual prestó. Posteriormente se celebró la vista preliminar en la cual el tribunal determinó que había causa probable para acusar al recurrido por el delito imputado en la denuncia. El 13 de abril de 1998 el Ministerio Público presentó la acusación correspondiente.

El 25 de septiembre 2002 el Ministerio Público presentó una acusación enmendada para alegar reincidencia agravada, pues el recurrido había sido convicto y sentenciado de manera final y firme en varios casos de ley de armas y ley vehicular. La celebración de la vista en su fondo fue pautada para el 15 de diciembre 2003. Llegada la fecha, el Ministerio Público anunció que no estaba listo por la incomparecencia de uno de sus testigos. A solicitud del recurrido, se desestimó la acusación radicada el 13 de abril del 1998 al amparo de la Regla 64 (n)(4) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, por violación a los términos de juicio rápido, pues el acusado no fue sometido a juicio dentro de los 120 siguientes a la presentación de la acusación.

Siete días después, el 22 de diciembre 2003, el Ministerio Público presentó nuevamente una acusación por el mismo delito basada en los mismos hechos. La vista para efectuar la lectura de esta segunda acusación fue señalada para el 25 de febrero de 2004. Ese día, ni el recurrido ni su abogado comparecieron a la lectura de la acusación. A pesar de que el 15 de diciembre del 2003 se le habían hecho las advertencias al acusado, no fue hasta el 19 de febrero del 2004 que se expidió la citación para la lectura de la acusación.

Luego de varios trámites procesales, el caso fue llamado para lectura de acusación el 6 de mayo de 2004. A la lectura no compareció el recurrido, mas sí su abogado, quien solicitó la desestimación de esta segunda acusación. En su petición señaló que el proceso original fue desestimado por haberse violentado las disposiciones constitucionales y estatutarias en torno al derecho a un juicio rápido. El recurrido se opuso a la nueva presentación de la acusación, pues a esa fecha el término prescriptivo del delito había transcurrido. Arguyó que aunque la desestimación de la acusación no es impedimento para el inicio de otro proceso por el mismo delito, el nuevo proceso no se puede gestionar cuando el defecto u omisión es insubsanable, cuando el delito ha prescrito al momento de iniciar el otro proceso o cuando se trata de un delito menos grave y la desestimación se dictó por la Regla 64(n).

Argumentó que la prescripción es un defecto insubsanable. El recurrido citó el caso de Pueblo v. Carrión Rivera, 159 D.P.R. 633 (2003), en el que resolvimos que si bien la Regla 67 permite presentar nuevamente una denuncia por delito grave que fue desestimada bajo la Regla 64 (n) de Procedimiento Criminal, el Ministerio Público debe regirse durante ese período por el término prescriptivo de la acción penal y por las exigencias del debido proceso de ley.

Tras considerar estos planteamientos, el foro primario desestimó la acusación al amparo de la Regla 64 (i), que permite la desestimación de la acusación o denuncia cuando el fiscal carece de autoridad para presentarla. El Ministerio Público solicitó reconsideración, la cual denegó el Tribunal de Primera Instancia. Resolvió el tribunal que al presentar los nuevos cargos el Ministerio Público se debe regir por las limitaciones que le impone el debido proceso de ley, no obstante el hecho de que el acusado no está sujeto a responder entre la desestimación de la primera acusación y la presentación de la segunda acusación y por ende no aplican los términos de enjuiciamiento rápido. El Tribunal fundamentó su dictamen en Pueblo v. Carrión Rivera, supra.

El Ministerio Público recurrió de esta determinación ante el Tribunal de Apelaciones, alegando que el foro de primera instancia había cometido un error de derecho. El foro apelativo concluyó que durante el período entre la desestimación de una acusación y la presentación de la segunda, el Ministerio Público debe regirse por el término prescriptivo de la acción penal y por las exigencias del debido proceso de ley. El Tribunal de Apelaciones señaló que "nuestro esquema jurídico es diáfano al disponer que pasados los cinco años desde la comisión de un delito grave, el Estado está impedido de presentar una acusación por dicho delito." Determinó el tribunal que cuando se desestima un caso por violación del derecho a un juicio rápido, dicha determinación da por terminado el proceso aunque existe la posibilidad de presentar nuevamente la acusación al amparo de la Regla 67 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.

  1. Esta segunda radicación de la acusación "constituye un proceso distinto e independiente de la acusación original" por lo que, de acuerdo a la Regla 67 de Procedimiento Criminal y al debido proceso de ley, la nueva acusación se debe presentar dentro del término prescriptivo, contado éste desde la comisión de los hechos imputados. El tribunal concluyó que el delito imputado al recurrido prescribió en el 2002, lo cual requería confirmar al Tribunal de Primera Instancia.

Inconforme con tal determinación, el Ministerio Público nos solicita que la revoquemos y permitamos la presentación de la segunda acusación que fuera desestimada por el foro de primera instancia con el aval de foro apelativo.

En su alegato, el Ministerio Público nos solicita que aclaremos la relación entre las disposiciones reglamentarias que regulan la prescripción de la acción penal y la Regla 67 de Procedimiento Criminal. Señala que según el Tribunal de Apelaciones, la interrupción del término prescriptivo de la acción penal provocada por la determinación de causa probable para arresto tiene efecto sobre una segunda acusación cuando la primera se desestima al amparo de la Regla 64 (n)(4).

De acuerdo a sus argumentos, reconocer que la segunda acusación constituye un proceso distinto e independiente de la acusación original es contrario a la jurisprudencia de este Tribunal en cuanto hemos reconocido que para presentar la segunda acusación no es necesario volver a las etapas previas de determinación de causa probable para el arresto y de causa probable para acusar. Pueblo v. Vallone, 133 D.P.R. 427, 437 n. 5 (1993); Pueblo v. Félix Avilés, 128 D.P.R. 468 (1991); Pueblo v. Ortiz Díaz, 95 D.P.R. 244 (1967). El Ministerio Público argumenta que la nueva presentación de la acusación constituye una etapa separada de una misma acción penal contra el mismo acusado, por lo cual la determinación inicial de causa probable y su efecto interruptor de los términos...

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