Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Enero de 2009 - 175 DPR 314

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2007-477
DTS2009 DTS 006
TSPR2009 TSPR 6
DPR175 DPR 314
Fecha de Resolución15 de Enero de 2009

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Miguel Álamo Romero

Peticionario

v.

Administración de Corrección

Recurrida

Certiorari

2009 TSPR 6

175 DPR 314, (2009)

175 D.P.R. 314 (2009), Álamo Romero v. Adm.

de Corrección, 175:314

2009 JTS 9 (2009)

2009 DTS 6 (2009)

Número del Caso: CC-2007-477

Fecha: 15 de enero de 2009

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Ponce

Juez Ponente: Hon. José Miranda de Hostos

Abogado de la Parte Peticionaria: Por Derecho Propio

Oficina del Procurador General: Lcda. Sarah Y. Rosado Morales

Procuradora General Auxiliar

Revisión Procedente de la Administración de Corrección, Derecho Administrativo, Reglamento núm. 6994 de 29 de junio de 2005 del Departamento de Corrección. Se resuelve que el procedimiento administrativo celebrado en contra del peticionario satisfizo las garantías del debido proceso de ley.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2009

Una vez más debemos resolver una controversia surgida del Reglamento de procedimientos disciplinarios para confinados y participantes de programas de desvío y comunitarios de la Administración de Corrección, Reglamento núm. 6994 de 29 de junio de 2005. En particular, debemos resolver si el procedimiento administrativo celebrado en contra del peticionario satisfizo las garantías del debido proceso de ley. Entendemos que sí.

I.

El señor Miguel Álamo Romero se encuentra cumpliendo pena de reclusión en la Institución de Máxima Seguridad de Ponce. El 6 de octubre de 2006 el oficial de custodia Jonathan Machado Vega presentó un informe disciplinario en su contra al amparo del Reglamento de procedimientos disciplinarios para confinados y participantes de programas de desvío y comunitarios, supra, Imputó al señor Álamo Romero haber participado en los hechos que culminaron en la muerte de otro recluso. Específicamente, el oficial Machado Vega imputó al señor Álamo Romero conducta prohibida consistente en la "posesión de arma blanca, asesinato/homicidio, revuelta".1

Iniciado el procedimiento administrativo correspondiente, la Administración de Corrección celebró una vista en la que escuchó el testimonio del querellado, del oficial Machado Vega y de un testigo de éste. Según surge del expediente, el querellado testificó que había actuado en legítima defensa.

En su alegato, el Procurador General nos ha informado que, de manera simultánea al trámite administrativo, el Estado inició el encausamiento criminal del señor Álamo Romero. Tomamos conocimiento judicial de que, al presente, dicha acción penal culminó.2

Así las cosas, el oficial examinador emitió una resolución en la cual determinó que el señor Álamo Romero había incurrido en la conducta prohibida imputada en la querella. Impuso como sanción la cancelación de la totalidad de la bonificación por buena conducta acumulada por el querellado al momento del acto prohibido, correspondiente al periodo de tiempo transcurrido entre el mes anterior a la comisión del mismo hasta la fecha de la emisión de la resolución. Además, ordenó la segregación disciplinaria del querellado durante un término de sesenta días, así como la cancelación del privilegio de visitas durante igual periodo de tiempo.

Luego de agotada la vía de reconsideración en la esfera administrativa, el querellado acudió ante el Tribunal de Apelaciones en solicitud de revisión judicial. Dicho foro confirmó la determinación recurrida por entender que la misma hallaba sustento en las constancias del expediente administrativo y que las sanciones impuestas guardaban relación con la conducta prohibida probada. Una posterior moción de reconsideración ante dicho foro también fue declarada sin lugar mediante resolución notificada a las partes el 30 de marzo de 2007.

Inconforme aún, el señor Álamo Romero presentó el recurso que nos ocupa en el cual plantea que erró el foro recurrido al confirmar la imposición de la sanción administrativa. Su argumento central gira en torno a que el procedimiento administrativo celebrado no satisfizo las exigencias del debido proceso de ley, toda vez que no contó con asistencia legal durante el mismo.

Originalmente, el Estado compareció mediante una moción de desestimación por falta de jurisdicción que declaramos sin lugar. En su alegato, éste reitera su postura a los efectos de que el recurso ante nuestra consideración fue presentado tardíamente. Siendo norma reiterada que las cuestiones jurisdiccionales deben ser resueltas con preferencia a otros asuntos, atendemos este planteamiento en primer lugar.

II.

Sostiene el Procurador General que toda vez que la resolución del Tribunal de Apelaciones que declaró sin lugar la moción de reconsideración presentada por el peticionario fue notificada el 30 de marzo de 2007, éste tenía hasta el 30 de abril del mismo año para recurrir de la determinación ante este foro. Afirma que, sin embargo, el peticionario presentó su recurso el 2 de mayo de 2007, esto es, dos días en exceso del término jurisdiccional disponible para hacerlo.

No podemos resolver el planteamiento del Estado en abstracción de la realidad de los reclusos que litigan sus causas por derecho propio. Por el contrario, debemos atender el llamado de la Ley de la Judicatura a que seamos sensibles a la realidad de los distintos componentes de nuestra sociedad. Exposición de Motivos, Ley de la Judicatura de 2003, Ley núm. 201 de 22 de agosto de 2003, 2003 Leyes de Puerto Rico pág. 972. El artículo 1.002(a) de dicho estatuto dispone que la Rama Judicial será

"accesible a la ciudadanía; prestará servicios de manera equitativa, sensible y con un enfoque humanista". 4 L.P.R.A. sec. 24a. De ahí que anteriormente nos hayamos expresado en torno a la necesidad de evitar que la aplicación automática e inflexible de los requisitos reglamentarios prive a un litigante de su derecho de acceso a los tribunales. Gran Vista I v.

Gutiérrez Santiago, et al., res. 2 de febrero de 2007, 2007 T.S.P.R. 20, 170 D.P.R.

___.

La restricción de la libertad de la población penal implica, entre otras cosas, la falta de control por parte de los reclusos sobre el manejo de su correspondencia. En el ámbito penal, la Regla 195 de Procedimiento Criminal reconoce dicha circunstancia al disponer que las apelaciones de sentencias criminales presentadas por reclusos por propio derecho se formalizarán "entregando el escrito de apelación, dentro del término para apelar, a la autoridad que le tiene bajo custodia". 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 195.3 Se trata de una norma de origen jurisprudencial cuyo fin es evitar que un recluso que oportunamente hizo cuanto le correspondía hacer para que su escrito fuera presentado en el tribunal antes de que expirara el término para apelar, pierda su derecho a apelar por la única razón de que la institución penal bajo cuya autoridad se encuentra remitió el documento tardíamente. Huertas v. Jones, 75 D.P.R. 382 (1953). Véanse además, Pueblo v. Flores Flores, 77 D.P.R. 660 (1954); Pueblo v. Hernández Castro, 90 D.P.R. 336 (1964)

(aplicando la norma una vez ya había sido codificada en las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963).

Las mismas razones que inspiran y justifican la existencia de la...

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