Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Enero de 2009 - 175 DPR 274

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2005-37
DTS2009 DTS 007
TSPR2009 TSPR 7
DPR175 DPR 274
Fecha de Resolución15 de Enero de 2009

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Ángel David Hernández González

Peticionario

Certiorari

2009 TSPR 7

175 DPR 274, (2009)

175 D.P.R. 274 (2009), Pueblo v. Hernández González, 175:274

2009 JTS 10 (2009)

2009 DTS 7 (2009)

Número del Caso: CC-2005-37

Fecha: 15 de enero de 2009

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Carolina

Juez Ponente: Hon. Zaida Hernández Torres

Oficina del Procurador General: Lcdo. Ricardo E. Alegría Pons

Procurador General Auxiliar

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Rosa I. Ward Cid

Procedimiento Criminal, Regla 252.1, Rueda de detenido para la identificación de voz.

Controversia, si es necesaria un vista previa para resolver una moción de supresión de evidencia sobre la identificación de voz. Al no haber grabación del procedimiento llevado a cabo en este caso, y dada la imposibilidad de cumplir con ese requisito que estamos estableciendo prospectivamente, la celebración de la vista evidenciaria solicitada es imperativa para recibir y aquilatar prueba testifical y documental sobre el procedimiento impugnado. Se revoca y devuelve el caso.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora FIOL MATTA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2009.

En el caso de autos, el Tribunal de Apelaciones confirmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia que denegó, sin vista previa, una moción solicitando la supresión de la identificación de un acusado llevada a cabo mediante una rueda de identificación de voz. Al solicitar que revoquemos ese dictamen, el peticionario alega que la rueda de identificación de voz fue efectuada de manera ultra vires. La solución de esta controversia nos brinda la oportunidad de expresarnos sobre los requisitos que el debido proceso de ley impone a una identificación de voz mediante una rueda de detenidos.

I

De acuerdo a los expedientes que obran en los autos, el 15 de marzo de 2003 ocurrieron unos hechos delictivos en una casa de empeño propiedad del Sr. Ángel L. Ortiz Rodríguez, padre de la Sra. Jessica Ortiz Agosto y en la residencia propiedad de ésta última y su esposo el Sr. Raymond Santiago Pérez. Estos lugares están ubicados en sitios distintos. La Sra. Ortiz alegó que por instrucciones de sus atacantes, habló por teléfono con un hombre que, bajo amenaza de muerte, le exigió información sobre la alarma, bóveda y candados de la casa de empeño de su padre. La Sra. Ortiz no conocía a la persona con quien sostuvo la llamada telefónica.

El peticionario fue arrestado junto a otra persona en el negocio del padre de la Sra. Ortiz y ante las alegaciones de ésta sobre la llamada telefónica, los agentes del orden público decidieron realizar una rueda de identificación de voz por la vía telefónica. Durante la misma, el acusado estuvo acompañado por su abogado. En dicha rueda, el peticionario, al igual que los otros cuatro integrantes, dijeron las mismas frases utilizando de un teléfono. La Sra.

Ortiz, quien escuchó las frases por teléfono, identificó al peticionario como la persona con la que alegadamente había hablado la noche de los hechos. Del expediente no surge que la Sra. Ortiz hubiera visto a los integrantes de la rueda de identificación. Tampoco encontramos una descripción de la voz de la persona con quien la Sra. Ortiz alegadamente habló por teléfono.

El acta de la rueda fue suscrita por el Agente Santiago y por la defensa del peticionario.1 Tras la identificación efectuada por la Sra. Ortiz se procedió a denunciar y posteriormente a acusar al peticionario, tanto por los hechos ocurridos en la residencia de la Sra. Ortiz como por los hechos ocurridos en el negocio de su padre.

Oportunamente, la defensa solicitó la supresión de la identificación del peticionario. En su Moción de supresión de evidencia de identificación, el peticionario adujo que las Reglas 252.1 y 252.2 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.

R 252.1 y R 252.2, que establecen el modo para celebrar una rueda de detenidos y la utilización de fotografías como medios de identificación, no proveen las salvaguardas particulares que requiere la identificación por voces y, por tanto, no aplican a dicho procedimiento. No obstante reconocer que la jurisprudencia ha establecido que el Estado puede obligar a un acusado a someterse a identificaciones olfativas, auditivas o táctiles, el peticionario argumentó que el procedimiento al cual fue sometido no cumplió con las Reglas de Evidencia y la jurisprudencia que regulan la celebración de un experimento científico y establecen los requisitos para la admisión de su resultado. El peticionario además alegó que el procedimiento de identificación por voces que se llevó a cabo contravino las garantías de la Cuarta enmienda de la Constitución de Estados Unidos y la Décima sección del Artículo II de nuestra Carta de derechos.

Durante la vista evidenciaria para dilucidar la moción de supresión de evidencia, la defensa reiteró los planteamientos esbozados en su moción. El Ministerio Público argumentó que la rueda de identificación se ciñó a lo dispuesto por las Reglas de Procedimiento Criminal. Además, el Ministerio Público señaló que el Estado le hizo al peticionario las advertencias que requiere la ley, incluyendo su derecho a estar representado por abogado. A pesar de ello, la defensa del peticionario no objetó el procedimiento mientras éste se llevaba a cabo y suscribió el acta preparada por los agentes del orden público y unas tarjetas que recogen las frases que repitieron los integrantes de la rueda.

Según surge de la Minuta de la vista, el Ministerio Público argumentó que cuando la defensa intenta suprimir evidencia de identificación, el peso de la prueba recae sobre ésta, pues sólo se invierte la carga probatoria cuando la evidencia que se pretende eliminar fue producto de un registro o allanamiento sin orden judicial. En este caso no hubo orden judicial, pero la evidencia objeto de la vista no fue producto de un registro o allanamiento, pues se ha establecido que la voz de las personas, al igual que sus características físicas están a la vista de todos y no constituyen evidencia sujeta a incautación, sino rasgos físicos que no están protegidos por el derecho a la intimidad de las personas. Además, el Ministerio Público alegó que la defensa tenía que incluir en su moción los hechos específicos que daban base a su solicitud de supresión, lo cual no hizo en este caso, pues se limitó a hablar de un experimento, sin describir en detalle en qué consiste dicho experimento ni bajo qué circunstancias se llevó a cabo. Sobre esta base, el Ministerio Público adujo que la defensa no puso al tribunal en condiciones de determinar la controversia y solicitó que se denegara de plano la moción de supresión de evidencia de identificación.

De acuerdo a la Minuta, la defensa del peticionario argumentó que las únicas reglas que rigen una rueda de confrontación son las Reglas 252.1 y 252.2 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. IV R 252.1 y R 252.2, con las cuales el Ministerio Público había incumplido. Sostuvo que nunca vio a los participantes de la rueda. Argumentó que la participación de su abogado se circunscribió a observar a una persona que escuchaba unas voces a través de un teléfono. La defensa planteó que nunca se estableció cuál iba a ser el procedimiento para perpetuar el ejercicio que se llevó a cabo y que nunca se perpetuó la manera en que se hizo la identificación. No hay constancia de quienes fueron los integrantes de la rueda de detenidos, como exige la Regla 252, de modo que no se podrá reproducir ante el tribunal lo que ocurrió en la rueda para efectos de determinar si ésta fue innecesariamente sugestiva o poco confiable. La defensa del peticionario arguyó además que la llamada original que recibió la Sra. Ortiz fue a través de un celular y no de un teléfono regular; que no se tenía una descripción previa de la voz del sospechoso y que no se sometió a rueda de identificación de voz al otro sospechoso que fue arrestado con el peticionario.

Surge de la Minuta que el Ministerio Público le mostró al tribunal el acta de la identificación. El tribunal expresó que la moción del peticionario no narra los hechos que dan base a la solicitud de supresión; que la defensa estuvo presente en el procedimiento y que no hay observaciones del abogado en el acta ni en las tarjetas que recogen lo que dicen los integrantes de la rueda. Concluyó que estos documentos no revelan que se le hubiese sugerido a la testigo a quién debía identificar y que conforme a lo resuelto en Rodríguez Maysonet, 119 D.P.R. 302 (1987) el procedimiento fue efectuado de acuerdo a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Criminal.

En su Resolución, el foro de primera instancia resolvió que la identificación fue voluntaria, libre y sin interferencia de persona alguna y que al estar presente la representación legal del peticionario y al no haberse hecho constar objeción alguna al proceso que se llevó a cabo, la rueda de detenidos fue celebrada conforme a derecho y de acuerdo a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Criminal. Por estas razones el Tribunal de Primera Instancia denegó la moción de supresión de evidencia del peticionario sin llevar a cabo la vista evidenciaria pautada, convirtiéndola en una vista argumentativa.

El peticionario solicitó al Tribunal de Apelaciones que revocara esta resolución. El foro apelativo, por su parte, concluyó que ni los hechos ni los fundamentos expuestos en la moción de supresión del peticionario fueron lo suficientemente específicos como para merecer la celebración de una vista evidenciaria. Señaló que el Tribunal de Primera Instancia incluso permitió que las...

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