Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Enero de 2009 - 175 DPR 368

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2007-659
DTS2009 DTS 011
TSPR2009 TSPR 11
DPR175 DPR 368
Fecha de Resolución21 de Enero de 2009

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

APS

Healthcare of

Puerto Rico, Inc.

Peticionario

Certiorari

2009 TSPR 11

175 DPR 368, (2009)

175 D.P.R. 368 (2009), Pueblo v. APS Healthcare of P.R., 175:368

2009 JTS 14 (2009)

2009 DTS 11 (2009)

Número del Caso: CC-2007-659

Fecha: 21 de enero de 2009

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón, Panel III

Juez Ponente: Hon. Migdalia Fraticelli Torres

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Harry Anduze Montaño

Lcdo. José A. Morales Boscio

Oficina del Procurador General: Lcda. Zaida Z. Girón Anadón

Procuradora General Auxiliar

Derecho Penal, Se examinan la validez de varios artículos de la Ley de Salud Mental de Puerto Rico, (24 L.P.R.A. secs.

6152-66g), a la luz de las doctrinas constitucionales de vaguedad y amplitud excesiva, así como del principio de legalidad establecido en el Código Penal.

El Tribunal determinó que el criterio que el delito estatuido en el artículo 3.06 (a) es posible cometerlo tanto por intención como por negligencia. En su modalidad negligente, podría ocurrir que un proveedor de servicios directo o indirecto por simple inobservancia de la ley no brindara la evaluación en los términos requeridos y en su lugar enlistara al paciente para ofrecerle los servicios fuera de los plazos establecidos, en contravención de la ley. O podría darse el caso que aún cuando se brindara la evaluación en los términos establecidos, la misma no cumpliera con los requisitos exigidos por el tipo a través de la definición de "evaluación" incluida en la ley, de modo tal que la acción realizada se desviara crasamente de la prestación exigida.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2009

En esta ocasión examinamos la validez de varios artículos de la Ley de Salud Mental de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. secs. 6152-66g, a la luz de las doctrinas constitucionales de vaguedad y amplitud excesiva, así como del principio de legalidad establecido en el Código Penal. Veamos los hechos que originan este recurso.

I.

El 9 de febrero de 2006, el Ministerio Público presentó una denuncia en el caso de epígrafe contra APS Healthcare of Puerto Rico, Inc. (en adelante APS) por violación a los artículos 3.06 (a) y 15.08 (a) de la Ley de Salud Mental de Puerto Rico, Ley Núm. 408 de 2 de octubre de 2000, 24 L.P.R.A. secs.6152-66g, delito clasificado como menos grave. La denuncia enmendada1 en contra de la corporación, lee como sigue:

El referido acusado APS Healthcare of Puerto Rico Inc. allá en o para el 10 al 11 de febrero de 2005, en Bayamón, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Bayamón, ilegalmente, violó la disposición del Art. 3.06 (a) de la Ley 408 al negar acceso a un servicio de emergencia psiquiátrica a Marcos Rosario Meléndez quien tenía derecho a ello por su condición de salud mental y porque era de conocimiento del acusado a través de sus funcionarios de las ideas de daño a sí mismo o suicidas que manifestaba Marcos Rosario Meléndez, ni ofrecer los servicios dentro de los cinco días naturales que dispone el artículo. Ocurriendo la muerte de Marcos Rosario Meléndez por suicidio el 18 de febrero de 2005.

Por estos mismos hechos, el Ministerio Público presentó también denuncia en contra de la Sra. Sonia Torres Ríos (en adelante Sra. Torres), trabajadora social clínica empleada de APS Healthcare of Puerto Rico Inc.,2 bajo el artículo 6.01 de la Ley de Salud Mental. La Sra. Torres atendió al joven Marcos Rosario Meléndez el día 11 de febrero de 2005, alegadamente realizando una evaluación deficiente y citándolo con un consejero de sustancias controladas y con un psiquiatra al cabo de trece (13) y veinte (20) días de solicitar los servicios de salud mental, respectivamente.

En la vista de causa para arresto bajo la Regla 6 de Procedimiento Criminal, se encontró causa para arresto en contra de APS Healthcare of Puerto Rico Inc. y se determinó "no causa" con relación a la Sra. Torres.

Inconforme con dicho dictamen, y por tratarse de un delito menos grave, la peticionaria APS presentó

Moción de Desestimación al amparo de la Regla 64 de Procedimiento Criminal en sus incisos (a), (b) y (p). En cuanto a los incisos (a) y (b) de la mencionada regla, arguyó que la acusación no imputaba delito o que el tribunal no tenía jurisdicción para encausar a la peticionaria puesto que el estatuto cuya violación se le imputaba adolecía de vaguedad y amplitud excesiva, además de contravenir el principio de legalidad estatuido en el Código Penal. Expresó también que el Ministerio Público había fallado en cumplir con su carga probatoria en etapa de la Regla 6 ya que había ausencia total de prueba en cuanto a varios elementos del delito, incluyendo prueba sobre que el Sr. Marcos Rosario Meléndez se encontrara en un estado de "emergencia psiquiátrica" y el grado de intención necesaria para cometer el delito, por lo que procedía la desestimación de la denuncia bajo la regla 64 (p) al no encontrarse causa conforme a derecho.

La discusión de ambos planteamientos se bifurcó, celebrándose vista argumentativa en cuanto al planteamiento bajo la 64 (p) el 3 de abril de 2006 y la vista argumentativa sobre los planteamientos constitucionales el 11 de abril de 2006. En ambos procedimientos se declararon no ha lugar las mociones presentadas por la peticionaria.

Aún inconforme con dicho proceder, la peticionaria APS acudió al Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari el 3 de mayo de 2006, recreando esencialmente los mismos argumentos que esgrimió en el Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Apelaciones expidió el auto y confirmó las resoluciones recurridas. Entendió, en primer lugar, que no era aplicable en este caso la doctrina de amplitud excesiva, pues dicha doctrina se reserva para cuando la aplicación de una ley conlleva un efecto neutralizador (chilling effect) en el ejercicio de derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos como lo son la libertad de expresión y asociación. No estando en juego esos derechos en este caso, no aplicaba dicha doctrina por lo que el ataque constitucional a la ley no podía ser de su faz, sino sólo en su aplicación a APS.

En cuanto al planteamiento de vaguedad, entendió en síntesis que "el artículo 3.06 claramente alude a la obligación legal de los proveedores directos e indirectos de brindar sus servicios en los plazos estatuidos"3 por lo que la legislación no adolecía de vaguedad y se trataba entonces de un delito de omisión pura que se configuraba cuando el actor, en este caso APS, incumplía con su obligación de "brindar los servicios en los plazos estatuidos". Asimismo indicó, en cuanto a la alegada ausencia total de prueba en la vista de Regla 6, que el Ministerio Público cumplió con su deber de presentar una scintilla de evidencia sobre todos los elementos del delito por lo que tampoco procedía dicho planteamiento.

La peticionaria APS entonces acude ante este Foro presentando los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al no desestimar bajo la Regla 64(a) y (b) de Procedimiento Criminal la denuncia de epígrafe y al no declarar la inconstitucionalidad del artículo penal 15.08 y el artículo 3.06 de la Ley de Salud Mental, Ley Núm. 408 de 2 de octubre de 2000, por adolecer de falta de notificación adecuada bajo el principio de vaguedad.

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al no desestimar bajo la Regla 64(a) y (b) de Procedimiento Criminal la denuncia de epígrafe y al no declarar la inconstitucionalidad del artículo penal 15.08 y el artículo 3.06 de la Ley de Salud Mental, Ley Núm. 408 de 2 de octubre de 2000, por adolecer de amplitud excesiva.

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al no desestimar los cargos contra la corporación acusada, toda vez que a la trabajadora social que atendió y refirió al paciente no se le halló causa.

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al denegar la solicitud de desestimación bajo la Regla 64 (p) pues no se declaró causa probable conforme a la ley y a derecho.

El 11 de octubre de 2007 denegamos la expedición del recurso de certiorari. El 30 de noviembre de 2007 denegamos reconsiderar nuestra decisión de no expedir el recurso por estar igualmente dividido el Tribunal. El 18 de enero de 2008, luego de una segunda moción de reconsideración, decidimos reconsiderar y expedir el auto solicitado. Con el beneficio de la comparecencia de las partes en el litigio procedemos a resolver.

II.

Por estar íntimamente relacionados, discutiremos los primeros dos señalamientos de error conjuntamente.

A.

Una ley o reglamento adolece de amplitud excesiva cuando, a pesar de que su objetivo es castigar o prohibir expresión no protegida constitucionalmente, su redacción o interpretación tiene como efecto proscribir expresiones constitucionalmente protegidas por la cláusula de libertad de expresión o asociación. U.N.T.S. v. Secretario de Salud, 133 D.P.R. 153, 161 (1993). En este contexto, la doctrina de amplitud excesiva permite al reclamante el ataque de una ley de su faz, no necesariamente en su aplicación, y es una excepción a la regla de que "una persona no puede impugnar un estatuto o una ordenanza municipal alegando que podría ser inconstitucional de aplicarse en circunstancias distintas a las del caso que está en el tribunal". Vélez v. Mun. de Toa Baja, 109 D.P.R. 369, 378 (1980).

El objetivo es evitar que la aplicación de la ley o reglamento produzca el llamado efecto neutralizador o "chilling effect" que suponen leyes que castigan tanto expresión protegida constitucionalmente como aquella no...

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