Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Enero de 2009 - 175 DPR 398
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2007-973 |
DTS | 2009 DTS 012 |
TSPR | 2009 TSPR 12 |
DPR | 175 DPR 398 |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2009 |
Ceriorari
2009 TSPR 12
175 DPR 398, (2009)
175 D.P.R. 398 (2009), Álvareztorre Muñiz v. Sorani Jiménez, 175:398
2009 JTS 15 (2009)
2009 DTS 12 (2009)
Número del Caso: CC-2007-973
Fecha: 22 de enero de 2009
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel IV
Juez Ponente: Hon. Sixto Hernández Serrano
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo.
Ramón A. Pérez González
Oficina del Procurador General: Lcda.
Celia M. Molano Flores
Procuradora General Auxiliar
Lcda. Lesy A. Irizarry Pagán
Procuradora General Auxiliar
Derecho de Familia, Acción de Filiación, acción de impugnación de reconocimiento voluntario. La controversia ante la consideración del Supremo requiere que determinemos si actuó correctamente el Tribunal de Apelaciones al ordenar que la Procuradora de Asuntos de Familia instara en representación de un menor, como su defensora judicial, una acción de filiación la cual requiere la impugnación de su estado filiatorio actual. No procede. La Ley Núm. 205, art. 72,(3 L.P.R.A. sec. 294x),no le confiere a un Procurador de Asuntos de Familia la legitimación para instar una acción de filiación e impugnación de paternidad o reconocimiento. Tampoco existe otra disposición legal en nuestro ordenamiento que le atribuya dicha función. Aunque la Ley Núm. 205, art. 72, establece que los Procuradores de Asuntos de Familia podrán fungir como abogados de la parte promovente en procesos judiciales de filiación, ello no debe confundirse con la facultad de instar las referidas causas de acción.
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2009
La controversia ante nuestra consideración requiere que determinemos si actuó correctamente el Tribunal de Apelaciones al ordenar que la Procuradora de Asuntos de Familia instara en representación de un menor, como su defensora judicial, una acción de filiación la cual requiere la impugnación de su estado filiatorio actual. Examinemos los hechos que dan paso a esta controversia.
El 5 de septiembre de 2002, la señora Sorani Jiménez dio a luz un niño a quien el señor José Miguel Álvareztorre San Miguel reconoció como su hijo mediante inscripción en el Registro Demográfico, el 18 de septiembre de 2002.
Aproximadamente un año después de la inscripción, el 5 de septiembre de 2003, el señor Álvareztorre presentó una demanda, en el caso KFI-2003-0025, sobre impugnación de reconocimiento voluntario. Adujo que tras conocer que no era el progenitor del menor se realizó una prueba de paternidad la cual confirmó que no era el padre biológico del niño.
La señora Sorani Jiménez, compareció ante el foro primario en representación de su hijo, y solicitó la desestimación de la demanda por caducidad. El Tribunal de Primera Instancia designó a la Procuradora de Asuntos de Familia, como defensora judicial del menor.
Posteriormente, la representación legal del señor Álvareztorre informó al tribunal que el demandante había fallecido y solicitó la sustitución del difunto por sus padres, Oscar Álvareztorre Muñiz y Ana Amelia San Miguel Ramírez.1 La Procuradora de Asuntos de Familia se opuso a la sustitución de partes y solicitó la desestimación por caducidad de la acción de impugnación de reconocimiento. El foro de instancia concedió un término a las partes para que se expresaran sobre la solicitud de desestimación.
El 21 de octubre de 2004, compareció ante el Tribunal de Primera Instancia el señor José Rodríguez Virella y presentó una Moción de Intervención. El señor Rodríguez sostuvo, bajo juramento, que el menor reconocido por el señor Álvareztorre era hijo suyo y solicitó al foro primario que ordenara la prueba de histocompatibilidad.
Así las cosas, la Procuradora de Asuntos de Familia presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Desestimación.
En dicha moción, adujo que la causa de acción había caducado porque el padre registral la presentó luego de haber transcurrido el término de tres (3) meses aplicable. El foro de instancia declaró ha lugar la referida moción sin expresión alguna sobre la sustitución de parte previamente solicitada.2 El 22 de diciembre de 2004, el tribunal emitió una sentencia, en el caso KFI-2003-0025, mediante la cual desestimó por caducidad la causa de acción instada por el señor Álvareztorre así como la solicitud intervención del señor Rodríguez Virella.3
El 14 de octubre de 2005, los esposos Álvareztorre San Miguel, padres del fallecido señor Álvareztorre, presentaron una demanda sobre impugnación de reconocimiento, en el caso KFI-2005-0034, contra la señora Sorani Jiménez, por sí y en representación de su hijo menor de edad.4 Nuevamente, el 23 de mayo de 2006, la Procuradora de Asuntos de Familia, en representación del menor, solicitó la desestimación de la demanda. Sostuvo que al igual que el padre registral, los abuelos carecían de causa de acción para impugnar el reconocimiento voluntario.5 La Procuradora expuso que sólo el menor "tiene viva su causa de acción" por su derecho a llevar una acción filiatoria que requiera la impugnación de su filiación actual. El 2 de noviembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda.
Inconformes con dicho dictamen, los esposos Álvareztorre San Miguelacudieron al Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente, el foro apelativo resolvió que había caducado la acción de impugnación de reconocimiento del señor Álvareztorre y por consiguiente los esposos Álvareztorre San Miguel no podían continuar con el procedimiento. No obstante, el foro apelativo ordenó a la Procuradora de Asuntos de Familia que presentara una acción de filiación e impugnación de reconocimiento como defensora judicial del menor y procedió a devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia.
El Procurador General presentó ante el Tribunal de Apelaciones una Moción de Reconsideración en la cual expuso que un Procurador de Asuntos de Familia está facultado para instar causas civiles y entre ellas puede promover acciones de filiación. No obstante, indicó que, en el presente caso, el menor cuenta con una madre que ostenta su custodia y patria potestad, lo cual limitaría la intervención de la Procuradora de Asuntos de Familia. El foro apelativo declaró no ha lugar la referida moción.
Acude oportunamente ante este foro el Procurador General, en representación de la Procuradora de Asuntos de Familia, y señala la comisión del siguiente error:
Erró el Tribunal Apelativo al emitir una orden a la Procuradora de Asuntos de Familia, quien fue nombrada defensora judicial del menor en este caso, para que ésta presente una acción de paternidad a favor del menor, siendo esto un acto discrecional de dicha funcionaria, el cual debe realizarse, luego de ponderar si esta gestión es en el mejor bienestar del menor.
El Procurador General sostiene que la determinación de Tribunal de Apelaciones constituye una intervención inadecuada con la discreción de la Procuradora de Asuntos de Familia, como defensora judicial del menor, y contraviene el mejor bienestar del niño por fomentar la inestabilidad jurídica de su estado civil. Además, el Procurador General trae ante nuestra atención varias sentencias del Tribunal de Apelaciones las cuales arriban a resultados inconsistentes en casos que presentan controversias similares a la que nos ocupa.6 Sugiere que es necesario establecer una normativa clara en relación al ámbito de discreción de un Procurador de Asuntos de Familia o un defensor judicial, nombrado por el tribunal, para instar acciones contradictorias de paternidad.
Concedimos a la parte recurrida un término para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el recurso y revocar la determinación del foro apelativo. Contando con el beneficio de la comparecencia del Procurador General y la parte recurrida, procedemos a resolver.
II
A.
Las controversias jurídicas concernientes al cuestionamiento de una filiación establecida, requieren un balance ponderado entre los intereses apremiantes de política pública que en dicha relación convergen.
Debemos considerar tanto el interés en que la filiación jurídica sea reflejo de la realidad biológica como la importancia que reviste a la estabilidad jurídica del estado civil de las personas. VéaseGonzález Rosado v. Echevarría, res. 21 de noviembre de 2006, 2006 TSPR 176, 169 D.P.R. ___. Véase,Mayol v. Torres, 164 D.P.R. 517 (2005).
Hemos definido la filiación como "el estado civil de la persona determinado por la situación que, dentro de una familia, le asigna el haber sido engendrada en ella o el estar en ella en virtud de la adopción o de otro hecho legalmente suficiente al efecto". Castro v. Negrón, 159 D.P.R. 568, 579-80 (2003); González v. Echevarría, supra, págs. 4-5.7 Ciertamente, en principio la figura jurídica de la filiación persigue reflejar el vínculo biológico que genera el hecho de la procreación.Mayol v. Torres, supra; J. L. Lacruz Berdejo y otros,Elementos de Derecho Civil, Dykinson, Madrid, 2002, T. VI, pág. 317; L. Diez Picazo y A. Gullón, op. cit. 249. Ahora bien, el vínculo biológico es insuficiente por sí mismo para que nazca el vínculo jurídico. Castro v. Negrón,supra, pág. 580, citando a Ruth Ortega-Vélez, Compendio deDerecho de Familia, San Juan, Publicaciones JTS, 2000, T.I, Cap. VII, pág. 384 (2000). Así,"puede darse una filiación biológica, aunque no jurídica, cuando no conste quiénes son los padres de una persona. También puede darse el caso de que quien figure...
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