Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Febrero de 2009 - 175 DPR 464

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2007-904 ,
DTS2009 DTS 022
TSPR2009 TSPR 22
DPR175 DPR 464
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafaela A. Olmo Nolasco

Recurrida

vs.

Belén Del Valle Torruella

Peticionaria

Certiorari

2009 TSPR 22

175 DPR 464, (2009)

175 D.P.R. 464 (2009), Olmo Nolasco v. Del Valle Torruella, 175:464

2009 JTS 25 (2009)

2009 DTS 22 (2009)

Número del Caso: CC-2007-904

Fecha: 5 de febrero de 2009

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel IV

Juez Ponente: Hon. Mildred G. Pabón Charneco

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Radamés A.

Torruella

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Mareline Acevedo Morales

Derecho Laboral, Vacaciones (Ley Núm. 180). Una dama de compañía o dama acompañante es lo mismo que un empleado doméstico y por ello no tienen derecho a vacaciones pagas por la ley 180. La ley 180 excluye a los empleados domésticos. El término abarca personas que realizan funciones de cocinero(a), camareros(as), mayordomos, sirvientes, ama(o) de llaves, institutriz, niñeras, porteros, conserjes, lavado y/o planchado de ropa, guardianes, jardineros, servicios de compañía, entre otros. Se revoca a TA al aplicar la norma deferencial hacia las agencias administrativas que resolvió lo contrario.

O pinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR RIVERA PÉREZ.

San Juan, Puerto Rico, a 5 de febrero de 2009.

Por medio del presente recurso de certiorari, se nos solicita que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, la cual desestimó un recurso de revisión judicial. Mediante el referido recurso se solicitó se dejara sin efecto una Resolución y Orden emitida por la Oficina de Mediación y Adjudicación, en adelante OMA, adscrita al Departamento del Trabajo. El foro apelativo intermedio resolvió que debido a la norma deferencial hacia las agencias administrativas, debe entenderse que una dama de compañía o dama acompañante no es lo mismo que un empleado doméstico y por ello tienen derecho a vacaciones pagas, pues así lo resolvió la OMA.

Analicemos los hechos y el trámite procesal que dieron paso a la presente controversia.

I

Los hechos del presente recurso no están en controversia debido a que fueron estipulados por las partes. Veamos: el periodo comprendido en la reclamación comienza el 1 de febrero de 2004, fecha en la cual la Sra.

Rafaela A. Olmo Nolasco comenzó a trabajar en la residencia de la Sra. Belén del Valle Torruella. La reclamación se extiende hasta el 1 de septiembre de 2005, cuando la señora Olmo Nolasco decidió renunciar voluntariamente al empleo. La señora Olmo Nolasco fundamentó su reclamación en la Ley 180 de 27 de julio de 1998.1 Dicho estatuto establece, entre otras cosas, un beneficio de vacaciones pagas para algunos empleados y bajo ciertas condiciones.

En todo momento en el que la señora Olmo Nolasco trabajó para la señora del Valle Torruella, su lugar de trabajo fue la residencia de la peticionaria querellada, señora del Valle Torruella. La señora del Valle Torruella es una persona de edad avanzada, no trabaja y tampoco es una entidad ni individuo que se dedique a rendir servicios de cuido. La señora del Valle Torruella se dedica exclusivamente a ser ama de casa.

El trabajo de la señora Olmo Nolasco, consistió en ser acompañante de la señora del Valle Torruella, estar pendiente de cualquier ayuda que ésta pudiera necesitar, asistirla alcanzándole o consiguiéndole algún objeto, atender el teléfono, la puerta de entrada de la residencia, preparar alimentos, asistirle cuando fuera necesario en el aseo personal, y cualquier otra tarea en el hogar de la señora del Valle Torruella semejante a la función tradicional de una dama acompañante para el cuido de una persona de edad avanzada. En todo momento la señora Olmo Nolasco llevaba a cabo sus tareas en el ambiente familiar de la residencia de la señora del Valle Torruella. Valga aclarar que el trabajo de la señora Olmo Nolasco nunca fue de chofer.

La querellada peticionaria, señora del Valle Torruella, goza de relativa buena salud, tiene su mente perfectamente hábil, bastante movilidad por si misma, usando en ocasiones un bastón. Ella atiende por cuenta propia muchas necesidades hogareñas y personales. Durante los primeros dos (2) meses, la jornada laboral de la señora Olmo Nolasco era de ocho (8) de la noche a ocho (8) de la mañana, luego fue desde las seis (6) de la tarde hasta las ocho (8) de la mañana.

La señora del Valle Torruella normalmente se duerme entre las ocho (8) o nueve (9) de la noche. Mientras ésta dormía, la señora Olmo Nolasco estaba libre para dormir en un cuarto separado preparado para ella, ver televisión, leer o atender sus asuntos personales. La única condición era que permaneciera en la residencia de la señora...

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