Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Febrero de 2009 - 175 DPR 557

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2009-74
DTS2009 DTS 031
TSPR2009 TSPR 31
DPR175 DPR 557
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Benjamín Pagán Medina

Peticionario

Certiorari

2009 TSPR 31

175 DPR 557, (2009)

175 D.P.R. 557 (2009), Pueblo v. Pagán Medina, 175:557

2009 JTS 34 (2009)

2009 DTS 31 (2009)

Número del Caso: CC-2009-74

Fecha: 18 de febrero de 2009

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Carolina, Panel V

Panel integrado por su Presidente, el Juez Arbona Lago, la Jueza Cotto Vives y el Juez Salas Soler

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Ana Esther Andrade Rivera

Oficina del Procurador General: Lcda. Zulema E. Martínez Álvarez

Procuradora General Auxiliar

Procedimiento Criminal, Habeas Corpus, Derecho Constitucional del término máximo de seis meses de encarcelamiento sin juicio. U na vez se determina judicialmente que un imputado o acusado de delito no es procesable bajo la Regla 240 de Procedimiento Criminal y se ordena su reclusión para tratamiento, tan sólo se puede excluir del cómputo del término máximo de detención preventiva el tiempo durante el cual éste estuvo efectivamente en una institución adecuada para su tratamiento.

ORDEN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2009.

Debido a la no intervención de la Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez en este caso, se constituye una Sala Especial integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton, el Juez Asociado señor Rivera Pérez y la Jueza Asociada señora Fiol Matta, para entender en el caso CC-2009-74, El Pueblo de Puerto Rico v. Benjamín Pagán Medina.

Lo decretó y firma.

Federico Hernández Denton

Juez Presidente

CERTIFICO:

Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Fiol Matta.

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2009.

El señor Pagán Medina presentó un recurso extraordinario de hábeas corpus en el Tribunal de Primera Instancia por entender que estuvo detenido preventivamente y privado de su libertad en exceso del término máximo de seis meses que dispone nuestra Constitución. Tras la negativa del foro de instancia y del Tribunal de Apelaciones de conceder lo solicitado, acude ante nosotros para que ordenemos su excarcelación. Su petición nos permite interpretar el "lacónico mensaje"1

de la cláusula constitucional y expresarnos en torno al cómputo de seis meses.

Resolvemos que, una vez se determina judicialmente que un imputado o acusado de delito no es procesable bajo la Regla 240 de Procedimiento Criminal y se ordena su reclusión para tratamiento, tan sólo se puede excluir del cómputo del término máximo de detención preventiva el tiempo durante el cual éste estuvo efectivamente en una institución adecuada para su tratamiento.

I

El 26 de abril de 2008, el señor Pagán Medina fue arrestado por violación a los artículos 122 y 208(b) del Código Penal y al artículo 5.05 de la Ley de Armas. Fue conducido ante un magistrado, quien determinó que hubo causa probable para su arresto y le impuso una fianza de cinco mil dólares. El señor Pagán Medina no prestó la fianza y permaneció detenido preventivamente desde entonces. Posteriormente, el 12 de mayo de 2008, a solicitud de la defensa, el tribunal paralizó los procedimientos y ordenó una evaluación psiquiátrica del imputado, a tenor con la Regla 240 de Procedimiento Criminal, para determinar si el señor Pagán Medina estaba capacitado para ser procesado criminalmente por los cargos en su contra.

La vista se celebró el 20 de agosto de 2008. Compareció el psiquiatra del Estado, el Dr. Rafael Cabrero Aguilar, quien testificó bajo juramento que evaluó al señor Pagán Medina y que, en su opinión, el imputado no reunía los criterios para ser procesado. El tribunal acogió la recomendación del perito médico y determinó que el imputado no se encontraba procesable. Así pues, ordenó el traslado del señor Pagán Medina al Hospital de Psiquiatría Forense de Río Piedras para que recibiera tratamiento.

El 17 de septiembre de 2008 se celebró otra vista, a la cual compareció, nuevamente, el Dr. Rafael Cabrero Aguilar. El perito testificó que el imputado estaba capacitado para comprender el proceso en su contra y ser sometido a juicio. Así lo determinó el tribunal, por lo cual ordenó el traslado del señor Pagán Medina a la institución penal y la continuación de los procedimientos.

El 12 de diciembre de 2008 el señor Pagán Medina presentó una petición de hábeas corpus ante el Tribunal de Primera Instancia. Alegó que se le había confinado, en calidad de sumariado, en exceso de seis meses sin habérsele celebrado juicio y a tono con la limitación constitucional, reclamó su excarcelación.

El 17 de diciembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar el remedio solicitado con las siguientes expresiones: "no ha transcurrido el término de detención preventiva provista [sic] en ley, (excluyendo el tiempo transcurrido en evaluación al amparo de la Regla 240 de Procedimiento Criminal[)]".

El 8 de enero de 2009, mediante petición de certiorari, el señor Pagán Medina acudió al Tribunal de Apelaciones. Adujo que el Tribunal de Primera Instancia había errado al resolver que el término de detención preventiva se había interrumpido el 12 de mayo de 2008, cuando el imputado solicitó la celebración de una vista para dilucidar su capacidad mental a tenor con la Regla 240 de Procedimiento Criminal. El señor Pagán Medina alegó que lo que procedía, para calcular la duración de su confinamiento y, por ende, la interrupción de su detención preventiva, era excluir solamente los días durante los cuales estuvo recluido en el hospital psiquiátrico. Anejó una certificación del Departamento de Corrección en la cual se relacionan las fechas en que estuvo ingresado en la institución penal de Bayamón.2 Por tanto, arguyó que habían transcurrido más de seis meses contados desde el 27 de abril de 2008, cuando ingresó a la institución penal, hasta la fecha de su solicitud de excarcelación el 12 de diciembre de ese año.

En cumplimiento de la orden para mostrar causa dictada por el Tribunal de Apelaciones el 8 de enero de 2009, el Procurador General alegó que el término de detención preventiva no debe incluir el período desde que el tribunal tiene una base razonable para creer que el acusado está mentalmente incapacitado hasta que determina que el imputado está finalmente capacitado para ser sometido a juicio, puesto que los procedimientos en contra del imputado de delito quedan interrumpidos y el Ministerio Público está impedido de continuar la acción penal. Por lo tanto, según el Procurador General, durante los 128 días desde la paralización de los procedimientos cuando el señor Pagán Medina presentó su moción al amparo de la Regla 240, hasta que el tribunal determinó nuevamente que éste era procesable, no estaba pendiente la celebración del juicio y el imputado no estaba detenido preventivamente. Así pues, concluyó que "el término de detención preventiva no puede transcurrir contra el Ministerio Público mientras éste se encuentre legal y constitucionalmente vedado de proseguir con el procesamiento criminal del acusado".

El 16 de enero de 2009, el Tribunal de Apelaciones denegó el auto de certiorari. El foro apelativo acogió la interpretación del Procurador General y...

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