Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Febrero de 2009 - 175 DPR 598

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2007-1091
DTS2009 DTS 032
TSPR2009 TSPR 32
DPR175 DPR 598
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ex-Oficial Erick González

Rodríguez, Ex-Oficial Kelvin

Negrón Martínez, Oficial

Wanda Pacheco Muñiz

Peticionarios

v.

Administración de Corrección

Recurrida

Certiorari

2009 TSPR 32

175 DPR 598, (2009)

175 D.P.R. 598 (2009), González y otros v. Adm. De Corrección, 175:598

2009 JTS 35 (2009)

2009 DTS 32 (2009)

Número del Caso: CC-2007-1091

Fecha: 20 de febrero de 2009

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan-Panel Especial

Juez Ponente: Hon. Ismael Colón Birriel

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Juan Rosario Mercado

Oficina del Procurador General: Lcda. Sylvia Roger Stefani

Procuradora General Auxiliar

Procedimiento Administrativo, Jurisdicción Exclusiva sobre acciones disciplinarias, Destitución y Suspensión de empleo y sueldo. La CIPA es la agencia con jurisdicción apelativa exclusiva para atender las querellas disciplinarias presentadas en contra de los oficiales de custodia, mientras que la jurisdicción de la CASARH en cuanto a tales funcionarios está limitada a aquellos asuntos de transacciones de personal como lo relacionado al principio del mérito en el servicio público.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2009.

El presente recurso nos permite pronunciarnos sobre una controversia que ha generado múltiples interpretaciones conflictivas del Tribunal de Apelaciones. En esencia, debemos resolver cuál es el foro apelativo con jurisdicción exclusiva para evaluar y revisar las medidas disciplinarias impuestas a los oficiales de custodia de la Administración de Corrección: la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos (CASARH) o la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA).

Luego de analizar de manera integrada la delimitación estatutaria y reglamentaria entre ambos foros administrativos, somos del criterio que la CIPA es la agencia con jurisdicción apelativa exclusiva para atender las querellas disciplinarias presentadas en contra de los oficiales de custodia, mientras que la jurisdicción de la CASARH en cuanto a tales funcionarios está limitada a aquellos asuntos de transacciones de personal como lo relacionado al principio del mérito en el servicio público. En vista de que el caso de epígrafe versa sobre varias imputaciones disciplinarias en contra de tres oficiales de custodia, concluimos que la CIPA es el foro con jurisdicción apelativa exclusiva. Por ende, confirmamos la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones.

I

El Secretario de la Administración de Corrección, el Lcdo. Miguel A. Pereira, tomó varias medidas disciplinarias en contra de tres oficiales de custodia (los peticionarios) por haber incurrido en alegadas violaciones al Reglamento de Oficiales de Custodia, Reglamento Núm. 6326 de 7 de mayo de 2001, y al Reglamento de Personal de la Administración de Corrección. A continuación, especificamos los cargos y las sanciones impuestas a los peticionarios y exponemos el trámite procesal transcurrido en cada caso.

Mediante comunicación escrita de diciembre de 2001, el Secretario le indicó al Sr. Kelvin Negrón Martínez su intención de destituirlo del puesto de Oficial de Custodia. En dicha misiva, el licenciado Pereira alegó que el señor Negrón Martínez abandonó su puesto al quedarse dormido, permitiendo la fuga de ocho confinados. Según el Secretario, ello constituyó una violación a varias disposiciones del Reglamento de Oficiales de Custodia, supra, relacionadas a los deberes y responsabilidades de tales funcionarios.1

Tras celebrar la vista administrativa correspondiente, la Oficial Examinadora de la Administración de Corrección recomendó la destitución del señor Negrón Martínez. El Secretario acogió dicha recomendación y le notificó por escrito al señor Negrón Martínez que había sido destituido de su puesto. A su vez, en la referida notificación se le apercibió sobre su derecho a solicitar la revisión de la decisión tomada por la Administración de Corrección ante la extinta Junta de Apelación del Sistema de Administración de Personal (JASAP, ahora CASARH). De conformidad con tales directrices, el señor Negrón Martínez apeló oportunamente ante la JASAP. No obstante, dicho foro apelativo desestimó el recurso por entender que carecía de jurisdicción sobre la materia. Concluyó que la CIPA era la agencia con jurisdicción apelativa exclusiva cuando un oficial de custodia de la Administración de Corrección impugna una medida disciplinaria tomada en su contra.

Por otro lado, en junio de 2003 el licenciado Pereira le envió una comunicación a la Sra. Wanda Pacheco Muñiz, Oficial de Custodia, en la que le indicó su intención de suspenderla de su empleo y sueldo por incurrir en alegadas amenazas e insubordinación contra otros funcionarios. Además, se alegó que la señora Pacheco Muñiz hizo caso omiso a varias órdenes impartidas por un supervisor. En atención a lo anterior, se le imputaron varias violaciones disciplinarias al Reglamento de Oficiales de Custodia, al Reglamento de Personal de la Administración de Corrección y al Manual para la Aplicación de Medidas Correctivas y Disciplinarias a los Empleados de la Administración de Corrección.2

Luego de varios incidentes procesales, la Administración de Corrección le envió una comunicación escrita a la señora Pacheco Muñiz notificándole su suspensión de empleo y sueldo por sesenta días. En la referida misiva, se le apercibió que podía apelar dicha decisión ante la CASARH. Tras apelar a dicho organismo, éste se declaró nuevamente sin jurisdicción por entender que el foro apelativo con jurisdicción exclusiva en tales casos era la CIPA.

Por último, en mayo de 2004 el licenciado Pereira le informó al Sr. Erick González Rodríguez su intención de destituirlo del puesto de Oficial de Custodia. La razón alegada para ello fue que éste se negó a cumplir una orden del Sgto. Gerardo L. García, en violación a varias disposiciones del Reglamento de Oficiales de Custodia, supra, sobre el deber de acatar las órdenes e instrucciones de sus supervisores.3

Además, por la misma conducta también se le imputó incurrir en violación al Reglamento de Personal de la Administración de Corrección y al Manual para la Aplicación de Medidas Correctivas y Disciplinarias a los Empleados de la Administración de Corrección.

Tras celebrar la vista administrativa correspondiente ante un Oficial Examinador de la Administración de Corrección, el Secretario le remitió una carta al señor González Rodríguez en donde le comunicó que había sido separado del puesto que ocupaba. Al igual que ocurrió en los dos casos anteriores, luego de que el señor González Rodríguez apeló ante la CASARH, dicho foro determinó que no ostentaba jurisdicción para atender su reclamo, pues entendió que la CIPA era el foro apelativo con jurisdicción exclusiva.

Inconformes con la determinación de la agencia administrativa de declararse sin jurisdicción, los tres peticionarios acudieron ante el Tribunal de Apelaciones. Dicho foro confirmó la determinación de la CASARH por entender que la ley habilitadora de la CIPA le concede jurisdicción apelativa exclusiva para adjudicar las apelaciones relacionadas con las violaciones al Reglamento de la Policía Estatal y de otras agencias con reglamentación similar, como lo es el Reglamento de Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección. Concluyó, además, que la CASARH mantendría jurisdicción apelativa primaria para resolver los reclamos de los empleados de la Administración de Corrección relacionados con transacciones de personal, al amparo de la Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público, 3 L.P.R.A. sec. 1461 et seq. Por último, resolvió que los peticiones disponen de treinta días, a partir de notificación del dictamen, para presentar sus respectivas apelaciones ante la CIPA, de así estimarlo prudente.

Aún insatisfechos, los peticionarios acuden ante nos y solicitan que revoquemos el dictamen recurrido. Arguyen que otros paneles del Tribunal de Apelaciones resolvieron en varios casos similares que la CASARH es el foro apelativo con jurisdicción exclusiva y que, en consecuencia, dicha interpretación debe prevalecer a la luz de los hechos y del derecho aplicable en el presente caso.

Examinado el recurso, acordamos expedir. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II

La jurisdicción de las agencias administrativas se deriva y delimita por su ley habilitadora. Al aprobar la ley orgánica de una agencia, la Asamblea Legislativa autoriza y delega a la misma los poderes necesarios para que ésta actúe conforme al propósito perseguido con su creación. DACO v. Farmacia San Martín, res. 8 de enero de 2009, 2009 TSPR 2; Amieiro González v. Pinnacle Real Estate, res. 28 de marzo de 2008, 2008 TSPR 52. Por tanto, para determinar si una entidad pública está autorizada para considerar un asunto, es necesario acudir a su ley habilitadora. Al delimitar el ámbito jurisdiccional que dimana de su estatuto, se identifica el marco de autoridad delegado por la Asamblea Legislativa.

Cualquier acción administrativa que exceda de tales parámetros adolecerá de nulidad y será esencialmente ilegal. DACO v. Farmacia San Martín, supra; Plaza las Américas v. N&H, 166 D.P.R. 631, 654 (2005); Caribe Comms., Inc. v. P.R.T. Co., 157 D.P.R. 203 (2002).

En ese contexto, mediante la Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972, 1 L.P.R.A. sec. 171 et seq, la Asamblea Legislativa creó la CIPA con el fin de establecer un organismo alterno e independiente para intervenir con los casos en que se impute mal uso o abuso de autoridad a cualquier...

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