Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Marzo de 2009 - 175 DPR 668
| Emisor | Tribunal Supremo |
| Número del caso | CC-2007-362 |
| DTS | 2009 DTS 041 |
| TSPR | 2009 TSPR 41 |
| DPR | 175 DPR 668 |
| Fecha de Resolución | 4 de Marzo de 2009 |
José
R. Guardiola Álvarez
Certiorari
2009 TSPR 41
175 DPR 668, (2009)
175 D.P.R. 668 (2009), Guardiola Álvarez v. Depto. de la Familia, 175:668
2009 JTS 44 (2009)
2009 DTS 41 (2009)
Número del Caso: CC-2007-362
Fecha: 4 de marzo de 2009
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan-Panel VI Especial
Juez Ponente: Hon. Sixto Hernández Serrano
Oficina del Procurador General: Lcda. Isabel Sánchez Del Campo
Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Roberto O. Maldonado Nieves
Derecho Laboral, Procedimiento Especiales. El Tribunal resuelve que bajo la Ley Núm. 44 de 1985,
procede que el Estado responda por una suma igual al doble del importe de los daños sufridos por el señor Guardiola Álvarez hasta el tope de $75,000.00 establecido por la Ley Núm. 104 de 1955.
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 4 de marzo de 2009
Nos corresponde resolver si en una acción por discrimen en el empleo instada bajo las disposiciones de la Ley Núm.
44 del 2 de julio de 1985 (Ley Núm. 44), 1 L.P.R.A. secs. 501 et seq., procede que el Estado responda por una suma igual al doble del importe de los daños sufridos por el demandante. Específicamente, debemos determinar si la responsabilidad civil del Estado se extiende a la doble penalidad incorporada como remedio bajo la referida ley, a pesar de que la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955 (Ley. Núm. 104), según enmendada, 32 L.P.R.A. secs. 3077 et seq., prohíbe la imposición de daños punitivos contra el Estado.
En el 1973 el señor José R. Guardiola Álvarez (demandante-recurrido) comenzó a ejercer sus funciones como empleado del Departamento de Familia. En el 1996, luego de más de veinte años de servicio, el recurrido confrontó complicaciones en su salud, entre ellas la pérdida de visión ocasionada por el desprendimiento de la retina de su ojo derecho. Este suceso redujo su capacidad visual a la escasa visión que poseía en su ojo izquierdo, la cual debido a la condición de aniridia, se limitaba a un diez por ciento (10%).
A raíz de dicha situación, el señor Guardiola solicitó al Departamento de Familia un acomodo razonable que le permitiera seguir ejerciendo sus funciones de empleo.1 El acomodo solicitado consistía en un ajuste de horario, equipo de dictáfono y que se incorporaran como parte de las funciones de la secretaria que le asistía el deber específico de leerle la documentación y correspondencia.
Tras realizar múltiples gestiones sin lograr obtener el acomodo solicitado, el 21 de abril de 1998, el señor Guardiola presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda contra el Departamento de la Familia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la cual alegó discrimen por discapacidad bajo la Ley Núm. 44, supra. Solicitó como remedio que la parte demandada realizara el acomodo razonable provisto por la referida ley. Además reclamó una indemnización por los daños que, según sus alegaciones, le ocasionaron los actos culposos y negligentes de la parte demandada, al no proporcionarle el acomodo previamente indicado.
Transcurridos más de dos años desde que se instó la demanda, aun el reclamo de acomodo razonable del señor Guardiola no había sido satisfecho, con excepción de la solicitud del cambio de horario. El 31 de diciembre de 2000, el demandante cesó sus funciones de empleo al completar el término requerido para su jubilación del servicio público.
El 28 de septiembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la demanda y estimó los daños sufridos por el señor Guardiola en cincuenta mil dólares ($50,000.00).2 Además, interpretó que bajo la Ley Núm. 44, supra, procedía imponer el pago de una suma igual al doble del importe de los daños sufridos por el demandante, por lo cual la suma total otorgada ascendió a cien mil dólares ($100,000.00). El foro primario expuso en la sentencia el siguiente comentario: "Esperamos que dada esta experiencia el Departamento de la Familia tome las medidas correspondientes para evitar que situación como ésta no vuelvan a ocurrir [sic] con otros empleados impedidos".
De dicha determinación recurrió la parte demandada ante el Tribunal de Apelaciones. Alegó, en síntesis, que incidió el foro primario al disponer el pago de una doble penalidad, a pesar de que la Ley Núm. 104, supra, prohíbe la imposición de daños punitivos contra el Estado. El foro apelativo determinó que la definición de patrono adoptada en la Ley Núm. 44, supra, incluye al Estado y, como consecuencia, concluyó que éste responde por la doble penalidad que la referida ley provee para reclamaciones civiles contra patronos que violen sus disposiciones. Por otro lado, dispuso que aplicaban los límites monetarios establecidos en la Ley Núm. 104, supra, y, consecuentemente, modificó la sentencia apelada para reducir la cuantía concedida por el foro de instancia a setenta y cinco mil dólares ($75,000.00).
Inconforme con el dictamen del Tribunal de Apelaciones, acude ante este foro el Procurador General y señala que:
Incidió el Tribunal de Apelaciones al resolver que procede imponerle al Estado el pago de una doble penalidad ante reclamaciones de la ley de impedidos de puerto rico, ello en contravención a la doctrina de inmunidad soberana que le cobija y que precluye a su vez, la imposición de daños punitivos.
Aduce, que ante la ausencia de una renuncia expresa por parte del Estado a su inmunidad, no procede la doble penalidad impuesta por el foro primario y confirmada por el Tribunal de Apelaciones.3 Sostiene, que es insuficiente que la Ley Núm. 44, supra, haya adoptado por referencia los remedios de la Ley Núm. 100, infra, para que proceda la imposición de una doble penalidad contra el Estado. Ello, en consideración a la doctrina de inmunidad soberana y la Ley Núm. 104, supra, la cual prohíbe que se otorguen daños punitivos en sentencias dictadas contra el Estado.
Expuestos los hechos que dan paso a la presente controversia procedemos a resolver.
II.
Según se desprende de la relación de hechos que antecede, la controversia que nos ocupa requiere que interpretemos varias disposiciones estatutarias en vías de resolver un aparente conflicto entre ellas. Al adentrarnos en dicho análisis es nuestro interés armonizar, en la medida posible, las disposiciones de ley pertinentes "en aras de obtener el resultado más sensato, lógico y razonable". Sucesión Gilberto Álvarez Crespo v. Secretario de Justicia, 150 D.P.R. 252, 276 (2000). Ello apoyándonos en los principios de hermenéutica que reiteradamente han guiado nuestra labor interpretativa.
En primer lugar, puntualizamos que al interpretar el alcance de las disposiciones de ley pertinentes, debemos tener presente que mediante la aprobación de un estatuto el legislador: "trata de corregir un mal, alterar una situación existente, complementar una reglamentación vigente, fomentar algún bien específico o el bienestar general, reconocer o proteger un derecho, crear una política pública o formular un plan de gobierno". Sucesión Gilberto Álvarez Crespo v. Secretario de Justicia, supra, pág. 286. Citando
a R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, 2da ed. Re., San Juan, Pubs. J.T.S., 1987, Vol. 1, Cap. 34, págs. 164-165. Así pues, la interpretación que confiramos al lenguaje de una ley, debe validar el propósito que tuvo el legislador al aprobarla: atribuyéndole el sentido que permita la realización del resultado que por ella se quiso obtener. García Comm. v. Srio. de Hacienda, 80 DPR 765, 774 (1958. Véanse además, Martínez Sanabria v. Departamento de Asuntos del Consumidor, 163 D.P.R. 594, 603 (2005); Pizarro v. Nicot, 151 D.P.R. 944, 951 (2000). Ello requiere que las diferentes disposiciones de una ley sean interpretadas en conjunto atribuyéndole un sentido lógico y armónico que se ajuste al propósito que inspiró la acción legislativa. Pizarro Rivera v. Nicot Santana, supra, pág.
951.
Iguales principios son relevantes en casos que requieren la interpretación de estatutos en conflicto. Así, hemos afirmado que en vías de armonizar dos estatutos en aparente conflicto es preciso explorar "entre otros factores, los objetivos del legislador, las realidades sociales que motivaron el estatuto y el modo en que en una sociedad cambiante pueden cumplirse mejor los valores que la ley entraña". Badillo González v. F.S.E., 112 D.P.R. 665, 668 (1982); Hernández Cruz v. Lacot, 117 D.P.R. 606, 612 (1986).
Por otro lado, hemos sostenido que en caso de un conflicto irreconciliable entre varias disposiciones estatuarias deben aplicarse las siguientes normas: 1) si el conflicto surge "entre una nueva legislación y estatutos previos sobre una misma materia, la nueva disposición será la que controle o prevalezca, ya que constituye la última expresión del legislador", Díaz v. Srio. de Hacienda, 114 D.P.R. 865, 874 (1983); Pizarro v. Nicot, supra, pág.
951; 2) en caso de que un estatuto sea de carácter general y otro de carácter especial, rige el principio de interpretación de estatutos de que una ley de carácter especial prevalece sobre una de carácter general. Córdova & Simonpietri Ins. Co. Agency, et al. v. Crown American Ins. Co., 112 D.P.R. 797, 800 (1982). Dichas normas se enmarcan en la presunción general de que el legislador conoce el texto y el alcance de la legislación vigente al momento de tomar una nueva acción legislativa.
A la luz de estos principios pasaremos a considerar las disposiciones de ley pertinentes a la controversia que nos ocupa.
III .
En nuestro...
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