Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Marzo de 2009 - 175 DPR 729

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2008-394 ,
DTS2009 DTS 045
TSPR2009 TSPR 45
DPR175 DPR 729
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mildred Vélez Cortés, et als.

Demandantes-Recurridos

V.

Baxter Healthcare Corporation

of Puerto Rico, Inc., et al.

Demandados-Peticionario

Certiorari

2009 TSPR 45

175 DPR 729, (2009)

175 D.P.R. 729 (2009), Vélez Cortés v. Baxter Healthcare, 175:729

2009 JTS 48 (2009)

2009 DTS 45 (2009)

Número del Caso: CC-2008-394

Fecha: 9 de marzo de 2009

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Carolina-Panel XI

Juez Ponente: Hon. Migdalia Fraticelli Torres

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. José A. SilvaCofresi

Lcdo. Juan J. Casillas Ayala

Lcda. Eva Y. Mundo Sagardía

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Charles S. Hey Maestre

Lcdo. Luis Amauri Suárez Zayas

Lcda. Adalina De Jesús Morales

Derecho Laboral, Despido Injustificado, Discrimen. El pago "voluntario" de una compensación especial intitulada "mesada" por Baxter a los empleados de la planta de Carolina cesanteados injustificadamente de ninguna manera se puede tomar como el pago de la compensación debida por la Ley de Indemnización por despido injustificado en Puerto Rico. Se confirma el Tribunal de Apelaciones por estar igualmente dividido. Vease Sentencia del Tribunal de Apelaciones y opiniones de conformidad y disidente.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo 2009

El 7 de mayo de 2008, la parte peticionaria, Baxter Healthcare Corporation of Puerto Rico, Inc., presentó ante nuestra consideración una petición de certiorari acompañada de una moción en auxilio de jurisdicción. El 21 de mayo de 2008 ordenamos la paralización de los procedimientos en instancia y luego expedimos el auto.

Hemos revisado y evaluado con detenimiento el expediente del caso así como los argumentos de las partes y por estar igualmente dividido el Tribunal se confirma la sentencia del Tribunal de Apelaciones.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal de Supremo. La Jueza Asociada señora Fiol Matta emite Opinión de conformidad a la que se le une el Juez Asociado señor Rivera Pérez. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emite Opinión disidente a la que se le une el Juez Presidente señor Hernández Denton.

Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

2009 DTS 045 VELEZ CORTES V. BAXTER HEALTCARE CORPORATION 2009TSPR045

Opinión de conformidad emitida por la Jueza Asociada señora Fiol Matta a la cual se une el Juez Asociado señor Rivera Pérez

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2009.

Coincido con la sentencia emitida por el Tribunal en el día de hoy. El pago de la mesada al que obligan las leyes laborales de este país responde a un interés de proteger a los empleados de las prácticas abusivas e injustificadas de sus patronos y, a su vez, sirve de instrumento punitivo para disuadir del incumplimiento con la ley. Sin embargo, el pago "voluntario" de una compensación especial intitulada "mesada" por Baxter a los empleados de la planta de Carolina cesanteados injustificadamente de ninguna manera se puede tomar como el pago de la compensación debida por la Ley de Indemnización por despido injustificado en Puerto Rico, infra. La intención del pago voluntario de Baxter respondió a una política interna de la compañía de reconocer los años de servicios prestados. Así se le hizo entender a los empleados en varios boletines informativos. Interpretar esta acción de otra forma cancelaría la obligación contractual del patrono de pagar la bonificación por años de servicios que surge de sus manuales internos. No puedo avalar esa consecuencia.

Los boletines informativos que publicó la compañía semanalmente muestran con claridad la intención del desembolso. En el segundo boletín con relación al cierre de la planta se contesta la pregunta formulada por los empleados sobre el pago de lo que Baxter denominó una "mesada" a los que serían afectados por el cierre. Allí, la compañía anunció que aunque en caso de un cierre de la planta no es obligatorio pagar la mesada, Baxter la pagaría junto con otros beneficios. Al empleado se le prometió una compensación equivalente a un mes de sueldo, el sueldo una semana por cada año de servicio, más un 10%

de dicho total. Además, como parte de su política interna de reconocimiento por los años de servicios de sus empleados, Baxter anunció que también ofrecería orientaciones y talleres a los empleados afectados sobre el desempleo, la búsqueda de empleo, cómo hacer un resumé y un "Programa de Apoyo Emocional".

El tercer boletín informativo sobre este asunto aclaró particularmente que:

Todo empleado que renuncie o sea despedido no cualifica. La mesada es un pago voluntario especial como agradecimiento a su valiosa aportación hasta el último día de empleo determinado por su gerente y supervisor. (Énfasis suplido.)

El boletín informativo decimotercero vuelve a hacer hincapié en la voluntariedad del pago. Señaló que:

La Ley 80 es para penalizar al patrono cuando despide injustificadamente (ilegalmente) al trabajador. Como les he indicado en el pasado, un cierre de Planta [sic] por razones de reestructuración económica es legal y por lo tanto por ley no tiene que indemnizar a sus trabajadores. Baxter aunque por ley no tiene que indemnizar a sus empleados, decidió hacerlo voluntariamente.

El boletín informativo decimosexto anunció que la compañía estaría brindando servicios para ayudar al empleado durante el período anterior al cierre final de la planta de Carolina "de manera voluntaria y por el agradecimiento al valioso servicio de sus empleados. No es porque hayamos violado alguna ley." (Énfasis suplido.) El boletín decimoctavo reitera que, a pesar de que la ley no le obliga al patrono "pagar bonificación (mesada) en el caso de cierre de planta, lo hacemos como un símbolo de agradecimiento".

Las expresiones de Baxter en estos boletines niegan que dicho pago responda a la necesidad o intención de cumplir con la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185 et seq., y ni siquiera sugieren que este pago podría sustituir o complementar el pago de la mesada que obliga la ley, puesto que ésta es una indemnización por un acto ilegal. Por el contrario, Baxter negó firmemente que estuviera cometiendo una ilegalidad y siempre afirmó que dicho pago era un pago voluntario en agradecimiento a los servicios prestados por los empleados cesanteados. La compensación que pagó Baxter a estos empleados tampoco se sujetó a condición alguna. Así pues, necesariamente debemos respetar el carácter contractual del pago por cesantía que surge de una política interna de la compañía, pues no hay una razón meritoria que justifique que favorezcamos con otra interpretación al patrono demandado.

Además, y más importante aún, la fórmula para determinar el pago de lo que Baxter denominó "mesada" no concuerda con lo que estrictamente dispone la ley. Véase, Art. 1 de la Ley Núm. 80, 29 L.P.R.A. sec.

185a. Por todo esto, no podemos asumir que la compensación que hizo Baxter es equivalente al pago de la mesada que exige la ley. Es importante señalar que el primer artículo de la ley específicamente dispone que la indemnización se debe calcular tomando en cuenta los años de servicio, proveyendo para ello una compensación fija y una progresiva. Según la fórmula legislada, si el empleado es despedido dentro de los primeros cinco años, la indemnización fija será equivalente al sueldo de un mes. Si el despido sucede después de cinco años de empleo y hasta los quince años, la indemnización será igual al sueldo correspondiente a dos meses. Si el empleado es despedido luego de quince años de servicio, la indemnización fija corresponderá al sueldo de tres meses. En todos los casos, esta indemnización fija se suplementa con una indemnización progresiva, equivalente a una semana por cada año de servicio. 29 L.P.R.A. sec.

185a.1

Según surge de las varias demandas, los empleados que solicitan nuestra intervención fueron cesanteados entre los meses de mayo a diciembre de 1998. La gran parte de ellos había trabajado en la fábrica de Carolina desde 1961; ésta era la fábrica de Baxter de más años en operación en Puerto Rico. Del anejo que acompaña la primera demanda surge que ninguno de ellos había trabajado menos de diez años al momento de su despido, con excepción de dos, quienes comenzaron a laborar en 1989 y 1991. Por lo tanto, la compensación de un mes de sueldo que Baxter ofreció a sus empleados es muy inferior a lo que debieron haber recibido, de tratarse realmente de la mesada que contempla la Ley Núm. 80.

Con este trasfondo fáctico, las actuaciones de Baxter, al denominar "mesada" lo que no lo es, me parecen un intento de confundir al empleado en cuanto a los remedios a su alcance, más aún cuando el pago por la cesantía se computa similarmente sobre la base del salario, pero con una fórmula que no contempla los años de servicio prestados. Además, pretende obligar al empleado a renunciar a sus derechos cuando es despedido sin justa causa. Esto es contrario a las disposiciones específicas de la Ley Núm. 80 y la doctrina reiterada de este Tribunal según la cual la mesada es irrenunciable y nulo cualquier contrato que disponga lo contrario. 29 L.P.R.A. sec. 185i. Véase, Mattei Nazario v. Velez & Assoc., 145 D.P.R. 508 (1998); García Burgos v. AEELA, 2007 T.S.P.R. 29.

Por otra parte, no puedo concluir que el pago "voluntario" de Baxter responda a los mismos intereses que el pago de la mesada al que obliga la Ley Núm. 80. Es cierto que ambas indemnizaciones responden al daño que surge del despido. En cuanto al patrono, no obstante, son obligaciones muy distintas. La obligación de pagar la mesada es una obligación extracontractual, que responde a una violación de ley, es decir, al...

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