Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Abril de 2009 - 175 DPR 932

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2008-0091
DTS2009 DTS 066
TSPR2009 TSPR 66
DPR175 DPR 932
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Gary Montalvo Petrovich

Recurrido

Certiorari

2009 TSPR 66

175 DPR 932, (2009)

175 D.P.R. 932 (2009), Pueblo v. Montalvo Petrovich, 175:932

2009 JTS 69 (2009)

2009 DTS 66 (2009)

Número del Caso: CC-2008-0091

Fecha: 30 de abril de 2009

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón, Panel VII

Juez Ponente: Hon. Carlos Vizcarrondo Irizarry

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Dinorath Rosario Miranda

Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo.

Edgar R. Vega Pabón

Derecho Probatorio (Evidencia), Regla 19 y Ley de Vehículos y Tránsito, Estado de Embriaguez, Inf. Art 109 del C.P.; Inf. Art. 702 y 7.06 Ley 22. El resultado de una prueba de aliento para detectar el nivel de alcohol en la sangre de una persona sospechosa de conducir en estado de embriaguez no es admisible como evidencia, cuando no se haya cumplido con el requisito reglamentario de observar al detenido por 20 minutos antes de realizarle la misma.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico a 30 de abril de 2009.

La presente controversia está íntimamente relacionada con la política pública en contra de los conductores ebrios y la manera en que el Estado puede probar dicha conducta ante los tribunales. Al resolver el caso de autos, somos conscientes de la seriedad de este problema y de la necesidad de actuar decididamente en contra de aquellos que incurren en esta conducta antisocial. No obstante, no podemos perder de perspectiva que nuestros tribunales están obligados a garantizar un proceso justo e imparcial para todo acusado, sin importar el delito imputado y cuán censurable haya sido su conducta. Para ello, es necesario que el Estado pruebe su caso más allá de duda razonable y cumpla con todas las normas sustantivas y procesales aplicables, garantizadas por el debido proceso de ley.

Con ello en mente, debemos resolver si el resultado de una prueba de aliento para detectar el nivel de alcohol en la sangre de una persona sospechosa de conducir en estado de embriaguez es admisible como evidencia, aun cuando no se haya cumplido con el requisito reglamentario de observar al detenido por 20 minutos antes de realizarle la misma. Ello con el propósito de asegurar que no haya restos de alcohol en la boca del sospechoso que pudiera afectar la corrección de la prueba.

Tras un sosegado y profundo análisis de la controversia planteada, concluimos que tanto la Ley de Vehículos y Tránsito como las Reglas de Evidencia aplicables a la admisión de prueba científica, requieren que el Estado demuestre que cumplió sustancialmente con el periodo de observación antes de que se admita como evidencia el resultado de una prueba de aliento. De esta forma, aun cuando rechazamos establecer una regla de exclusión automática ante incumplimientos con dicho requisito, resolvemos que el tribunal debe examinar caso a caso- el efecto del incumplimiento sobre la confiabilidad y precisión de la prueba, a la luz de los criterios enumerados en la Regla 19 de Evidencia, con el objetivo de determinar si se ha visto afectado su valor probatorio y por tanto, debe ser rechazada. Al aplicar la normativa expuesta anteriormente, confirmamos el dictamen recurrido.

I

El Ministerio Público presentó acusaciones criminales en contra del Sr. Gary Montalvo Petrovich por dos cargos de homicidio negligente en su modalidad grave, de conformidad con el Art. 109 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A.

sec. 4737. Además, al señor Montalvo Petrovich se le imputó un cargo por manejar un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes y otro por causar grave daño corporal a un ser humano, según disponen los Arts. 702 y 706 de la Ley de Vehículos y Tránsito de 2000, Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, 9 L.P.R.A. secs. 5202 y 5206. Todas las acusaciones están relacionadas a unos lamentables incidentes ocurridos en el Municipio de Toa Baja el 15 de enero de 2006.

Según surge de las determinaciones hechas por el foro de instancia, aproximadamente a las 3:45 a.m. varias personas que conducían sus respectivas motoras por el Expreso Núm. 22 que conduce de San Juan a Arecibo fueron impactadas por el automóvil conducido por el señor Montalvo Petrovich. Como resultado de este accidente, dos personas perdieron la vida y una resultó gravemente herida. A eso de las 4:00 a.m. el cuartel de la Policía de Buchanan fue informado sobre el accidente ocurrido, por lo que los Agtes. Jorge L.

García Milán, Melvin Méndez Vázquez y el supervisor de turno, Carmelo Díaz se dirigieron al lugar de los hechos, al cual llegaron a las 4:10 a.m. Una vez en el lugar, los agentes procedieron a controlar el tránsito y proteger la escena, bloqueando dos carriles de la autopista con sus vehículos oficiales.

Mientras inspeccionaban la escena del accidente, los agentes Díaz y García Milán caminaron una distancia aproximada de 400 a 500 pies hasta llegar al vehículo del señor Montalvo Petrovich.1

Éste se encontraba a poca distancia fuera del vehículo y su esposa permanecía en el interior. Según determinó el Tribunal de Primera Instancia, ambos agentes llegaron hasta donde se encontraba el señor Montalvo Petrovich a eso de las 4:20 a.m. Los agentes le preguntaron al señor Montalvo Petrovich si él era el conductor del vehículo, a lo que éste contestó en la afirmativa. Acto seguido, le solicitaron que les mostrara su licencia de conducir y la licencia del vehículo. Según el testimonio del agente Carmelo Díaz, el señor Montalvo Petrovich caminaba y se expresaba adecuadamente y se mostró cooperador en todo momento.

Una vez el señor Montalvo Petrovich entregó los documentos solicitados, dicho agente alegó que percibió olor a alcohol. En ese instante, los agentes le preguntaron qué había ocurrido y éste, de forma voluntaria, les manifestó que estaba en una fiesta en Vega Baja y que había consumido varias copas de vino.

Como resultado de lo anterior, el agente Díaz se comunicó con el agente Melvin Soto Cabán al cuartel de la Policía en Buchanan para que se personara a la escena, pusiera bajo arresto al señor Montalvo Petrovich y le realizara una prueba de aliento. A eso de las 4:22 a.m., el agente Soto Cabán llegó a la escena, arrestó al señor Montalvo Petrovich y lo condujo al Cuartel de la Policía en Buchanan. Allí le practicó la prueba de aliento utilizando el instrumento conocido como Intoxylizer 5000.2

La referida prueba comenzó a las 4:35 a.m. y a las 4:37 a.m. la máquina arrojó un resultado de .088 porciento de alcohol, lo que equivale a ocho centésimas del uno porciento de alcohol en la sangre, que es el mínimo prohibido por ley.

Luego de presentadas las denuncias en contra del señor Montalvo Petrovich, se encontró causa probable para arresto y posteriormente causa probable para acusar en todos los cargos presentados, conforme a las Reglas 6 y 24(c) de Procedimiento Criminal, respectivamente. 34 L.P.R.A.

Ap. II, R 6 y R 24(c). Como resultado de lo anterior, se presentaron sendas acusaciones en contra del señor Montalvo Petrovich y el juicio en su fondo quedó pautado para el 1 de octubre de 2007.

Oportunamente, la defensa del señor Montalvo Petrovich presentó una Moción Solicitando Supresión de Evidencia Científica In Limine. En la referida moción, solicitó que se suprimiera el resultado de la prueba de aliento, toda vez que no se esperaron los 20 minutos requeridos por el Art. 8.14 del Reglamento Núm. 6346 del Departamento de Salud, que regula la toma de pruebas científicas para determinar la concentración de alcohol y otras sustancias en la sangre. Reglamento 6346 de 14 de septiembre de 2001 (en adelante, Reglamento 6346). Según la defensa, el incumplimiento con dicho requisito afectaba directamente la confiabilidad y admisibilidad de la prueba de aliento tomada al señor Montalvo Petrovich. En su comparecencia, éste sostuvo que el requisito de 20 minutos es de cumplimiento absoluto, por lo que su incumplimiento acarrea una total falta de confiabilidad. En vista de ello, solicitó al foro de instancia que suprimiera la evidencia a tenor de la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.

II, R 234.

El Ministerio Público, por su parte, se opuso a la solicitud de supresión y le solicitó al tribunal que obviara el contenido del informe preparado por el agente García Milán el mismo día del accidente. En su lugar, solicitó que se aceptara la nueva versión sobre los horarios y la secuencia de eventos presentada en los testimonios de los agentes durante la vista celebrada un año y ocho meses luego del accidente. El foro de instancia rechazó dicha solicitud por varias razones.

En primer lugar, el tribunal hizo referencia a la denuncia la cual, según el agente Milán, fue preparada por la propia fiscalía. Los horarios indicados en la denuncia y el informe policiaco coinciden en que el accidente ocurrió a las 3:45 a.m. y que la policía fue notificada a las 4:00 a.m. Además, ambos documentos establecen que los primeros agentes llegaron a la escena del accidente a eso de las 4:10 a.m. y que llegaron hasta donde se encontraba el señor Montalvo Petrovich a las 4:20 a.m.

A pesar de lo anterior, los agentes que testificaron en la vista hicieron declaraciones inconsistentes sobre los referidos horarios. Por ejemplo, el agente García Milán declaró que había sido informado del accidente a las 3:45 a. m. Ello a pesar que en el informe indicó que la notificación ocurrió a las 4:00 a.m. y que en una declaración jurada prestada en septiembre de 2006 hizo mención de las 3:45 a.m. para referirse a la hora en que ocurrió el accidente y no a cuando fue notificado de éste...

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