Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Abril de 2009 - 175 DPR 962

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2008-825
DTS2009 DTS 069
TSPR2009 TSPR 69
DPR175 DPR 962
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lilliam Teresa Berríos Falcón,

Y la Sociedad Legal de Gananciales

Integrada por Ésta y Esposo Gregorio López Serrano

Demandantes Recurridos

v.

Miguel A. Torres Merced, et als

Demandados Peticionarios

Certiorari

2009 TSPR 69

175 DPR 962, (2009)

175 D.P.R. 962 (2009), Berríos Falcón v.

Torres Merced, 175:962

2009 JTS 72 (2009)

2009 DTS 69 (2009)

Número del Caso: CC-2008-825

Fecha: 30 de abril de 2009

Tribunal de Apelaciones: Panel Especial de Verano integrado por

Presidenta la Jueza Hernández Torres y

los Jueces Escribano Medina y Feliciano Acevedo

Abogada de los Demandados Peticionarios: Lcda. Dagmar A. Adorno Toro

Abogado de los Demandados Recurridos: Lcdo. José

  1. León Landrau

Derecho Probatorio, Regla 44 de Evidencia, Procedimiento Civil, Regla 23.1 y Daños y Perjuicios, Dada la situación particular de este caso una notificación de cuatro meses de anticipación a la presentación de la prueba es suficiente para no constituir una sorpresa, siempre y cuando, el propósito del DVD sea uno impugnatorio y cumpla con lo dispuesto en el acápite II de la Regla 44. Las razones expuestas por los demandados peticionarios para realizar la vigilancia una vez comenzado el juicio en su fondo son justificables y válidas, máxime, cuando la co-demandante recurrida, señora Berríos Falcón, no residía en Puerto Rico.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR RIVERA PÉREZ.

San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2009.

Por medio del presente recurso de certiorari, se nos solicita que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, la cual revoca una Orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia. La Orden permitía la presentación de un disco audiovisual, en adelante DVD, para impugnar la credibilidad de la co-demandante recurrida, Sra. Lilliam Berríos Falcón, luego de ésta haber testificado, ser contrainterrogada y haber desfilado toda su prueba. Los demandados peticionarios, Sr. Miguel A.

Torres Miranda, Sr. Néstor Rullán Ruiz y "Puerto Rican American Insurance Company", alegan que el foro apelativo intermedio erró al considerar que la presentación de la prueba impugnatoria fue tardía e improcedente en derecho.

Analicemos los hechos que dieron paso a la presente controversia, así como el trámite procesal seguido en el caso ante nuestra consideración.

I

Por ser la controversia que se nos presenta una estrictamente procesal y los hechos estar pendientes de adjudicación por el Tribunal de Primera Instancia reseñaremos los hechos relevantes de forma sucinta.

El 6 de mayo de 2003, la señora Berríos Falcón conducía su vehículo de motor y el señor Torres Miranda conducía un camión propiedad del señor Rullán Ruiz. Alegadamente, cuando el señor Torres Miranda salió de una intersección lo hizo haciendo caso omiso a una señal de "PARE", lo que ocasionó el que éste impactara al vehículo conducido por la señora Berríos Falcón.

El 12 de abril de 2004, la señora Berríos Falcón presentó una demanda por los daños alegadamente sufridos a causa del accidente. Entre sus alegaciones reclamó haber sufrido serias contusiones en las regiones cérvico dorsal y lumbar. Manifestó que las lesiones sufridas afectaron su capacidad para desempeñar sus labores cotidianas y alteraron su estilo de vida debido a que continúa afectada tanto física como psicológicamente. Por ello, la demandante reclamó daños generales y especiales.

El 29 de noviembre de 2004, los demandados peticionarios sometieron la contestación al interrogatorio que les fue cursado por la demandante recurrida. En éste, específicamente en las preguntas nueve (9) y diecisiete (17), contestaron lo siguiente: en la pregunta nueve (9), indicaron que incluyeron toda la documentación que hasta ese momento se había recopilado, indistintamente del uso que se le daría en el juicio; en la pregunta diecisiete (17), manifestaron que, se había sometido toda la prueba recopilada hasta ese momento.1

El 4 de febrero de 2005, la señora Berrios Falcón fue intervenida quirúrgicamente para insertarle unas varillas en su espalda para proteger su columna vertebral. La señora Berríos Falcón, expresó que luego de la operación continuó sufriendo dolores intensos en la espalda y su movimiento corporal se limitó.

En mayo de 2005, la señora Berríos Falcón y el Sr. Gregorio López Serrano, contrajeron matrimonio y el 29 de diciembre de 2005, presentaron una enmienda a la demanda para incluir a la sociedad legal de gananciales compuesta por estos. En la demanda enmendada levantaron por primera vez una alegación de incapacidad total tanto física como psicológica, reclamaron en beneficio de la sociedad legal de gananciales un lucro cesante por la cantidad de $644,523.00. De igual forma, la co-demandante recurrida, señora Berríos Falcón, reclamó una indemnización por la cantidad de $250,000.00 por daños físicos y $100,000.00 por daños emocionales. Durante la etapa preparatoria al juicio, específicamente en septiembre de 2005, los demandantes recurridos se trasladaron a vivir a Springfield, Massachusetts.

El 17 de junio de 2008, los demandados peticionarios, en su desfile de prueba presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una moción titulada "MOCIÓN URGENTE INFORMANDO INDISPONIBILIDAD DE PERITO PARA CONTINUACIÓN DE JUICIO Y OTROS EXTREMOS" en la cual, entre otras cosas, solicitaron la posposición de una vista judicial y permiso para presentar un DVD con supuesta prueba impugnatoria.2

El 26 de junio de 2008, los demandantes recurridos replicaron presentando una moción titulada "OPOSICIÓN A MOCIÓN SOBRE PRESENTACIÓN DE ALEGADA PRUEBA DE IMPUGNACIÓN".3

El Tribunal de Primera Instancia resolvió la moción de los demandados peticionarios declarando NO HA LUGAR la posposición de la vista judicial y declarando HA LUGAR la presentación del DVD como prueba de impugnación dirigida a atacar el testimonio de la co-demandante recurrida, señora Berríos Falcón, la Orden fue dictada el 24 de junio de 2008.4

El foro judicial primario no se expresó sobre la moción en oposición de los demandantes recurridos y estos sometieron una moción de reconsideración,5 la cual fue declarada NO HA LUGAR. Dicha Orden fue emitida el 8 de julio de 2008 y notificada el 11 de julio del mismo año.6

Inconformes, los demandantes recurridos presentaron un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. En síntesis, alegaron que el Tribunal de Primera Instancia erró al declarar HA LUGAR la presentación del DVD por ser prueba tardía e improcedente en derecho. Igualmente, alegaron que los demandados tuvieron la oportunidad de realizar la vigilancia mediante la cual obtuvieron el DVD antes de la Conferencia con Antelación al Juicio cuando la co-demandante recurrida, señora Berríos Falcón, viajó a Puerto Rico para la toma de deposición así como cuando vino para ser evaluada por los peritos de las partes.

Los demandados peticionarios, replicaron alegando que no entablaron la vigilancia antes del descubrimiento de prueba ni de la Conferencia con Antelación al Juicio porque a juicio de estos no era necesario en ese momento. Los fundamentos expuestos ante el Tribunal de Apelaciones fueron los siguientes: (1) que la evaluación del perito en medicina física de los demandados peticionarios fue realizada en enero de 2005, cuando la co-demandante recurrida, señora Berríos Falcón no había sido intervenida quirúrgicamente; (2) que la deposición que se le tomó a la co-demandante recurrida, señora Berríos Falcón, luego de la demanda enmendada, se realizó el 27 de julio de 2006 y para esa fecha solo existían meras alegaciones de incapacidad total, tanto en el aspecto físico como en el emocional, ello debido a que los demandantes recurridos no habían sometido ningún tipo de prueba documental o pericial demostrativa de tal incapacidad; (3) que los demandantes recurridos suspendieron los servicios del perito psiquiátrico que habían utilizado y quien había rendido su informe pericial el 6 de septiembre de 2006. Alegaron los demandados peticionarios que la suspensión del perito psiquiátrico de los demandantes recurridos los dejó sin perito alguno que sustentara su alegación de incapacidad; (4) varios meses después, los demandantes recurridos contrataron a un nuevo perito psiquiátrico quien evaluó a la co-demandante recurrida, señora Berríos Falcón el 15 de enero y 15 de febrero de 2007, y el informe pericial les fue sometido el 5 de marzo de 2007, a menos de sesenta (60) días de iniciar el juicio y para cuya fecha los demandantes recurridos se encontraban residiendo fuera de Puerto Rico. La visita a Puerto Rico de la señora Berríos Falcón por motivo de la evaluación del perito psiquiátrico de los demandados peticionarios ocurrió durante febrero y marzo de 2007, el informe fue rendido el 15 de abril de 2007, a menos de treinta (30) días de dar comienzo al juicio; (6) el 23 de abril de 2007, a solo quince (15) días de dar comienzo al juicio, la parte demandante recurrida les informó que el 19 de marzo de 2007, la Administración del Seguro Social incapacitó a la señora Berríos Falcón en su aspecto emocional; (7) la parte demandada peticionaria solicitó todos los documentos que le fueron sometidos a la Administración del Seguro Social para la evaluación correspondiente y en ese entonces se percataron de que los demandantes recurridos solicitaron la declaración de incapacidad tanto en el aspecto físico como en el emocional, sin embargo dicha entidad no reconoció la incapacidad física de la señora Berríos Falcón.

Por lo expuesto, los demandados peticionarios comenzaron la vigilancia el 9 de mayo de 2007, a solo un (1) día de haber comenzado el desfile de prueba de los...

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