Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Junio de 2009 - 176 DPR 31
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2009-285 |
DTS | 2009 DTS 097 |
TSPR | 2009 TSPR 97 |
DPR | 176 DPR 31 |
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2009 |
Certiorari
2009 TSPR 97
176 DPR 31, (2009)
176 D.P.R. 31 (2009), Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176:31
2009 JTS 100 (2009)
2009 DTS 97 (2009)
Número del Caso: CC-2009-285
Fecha: 9 de junio de 2009
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan-Panel I
Juez Ponente: Hon. Dolores Rodríguez de Oronoz
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Luis R. Santini Gaudier
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. José R. Castro Acevedo
Derecho electoral, Revisión Judicial contra dictamen de la Comisión Estatal de Elecciones.
Controversia: Determinar si en esa fórmula debe incluirse, para efectos de influenciar la decisión en un evento electoral, la expresión de los electores que depositaron su papeleta en blanco, que la anularon o que votaron por personajes ficticios. El Tribunal revoca al TA y resolvió que deben incluirse.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
San Juan, Puerto Rico, a 9 de junio de 2009.
En los cincuenta y siete años que tiene nuestra Ley Suprema, la Constitución de Puerto Rico, nunca habíamos tenido la oportunidad de interpretar el texto constitucional que este caso nos permite considerar y que forma parte de una de las disposiciones verdaderamente autóctonas de nuestra Constitución.2 Nos corresponde definir el inciso (b) de la Sec. 7 del Art. III de nuestra Constitución3, a los efectos de lo que entraña la expresión "votos depositados", y a la luz de tal interpretación determinar la corrección de la fórmula que ha pretendido utilizar la Comisión Estatal de Elecciones (C.E.E.) para establecer la proporcionalidad de los votos obtenidos en las últimas elecciones generales por los dos (2) candidatos que se disputan el último escaño senatorial añadido en virtud de la mencionada disposición constitucional, también conocida como la "ley de minorías".4
Debemos determinar si en esa fórmula debe incluirse, para efectos de influenciar la decisión en un evento electoral, la expresión de los electores que depositaron su papeleta en blanco, que la anularon o que votaron por personajes ficticios. Al interpretar esta porción de nuestra Ley Suprema, cumplimos con la función principal de este Tribunal de ser el guardián e intérprete final de nuestra Constitución y de los principiosy los valores que ésta encarna.5
Como requisito insoslayable de lo anterior, nos corresponde entonces evaluar la corrección de lo resuelto por esta Curia en el caso de Sánchez y Colón v. E.L.A. I, 134 D.P.R.
445 (1993) referente a incluir en el total del universo de votos las papeletas depositadas en blanco, influyendo así en el resultado de un evento electoral.
Además, nos corresponde revisar la interpretación realizada por la C.E.E. del inciso (2) del Art. 6.012 de la Ley Electoral de Puerto Rico (Ley Electoral)6, mediante la cual esa agencia eliminó las fracciones del por ciento proporcional de los votos obtenidos por los dos (2) candidatos que se encuentran en disputa por el mencionado escaño. Ante esa interpretación, la C.E.E. declaró un empate y ordenó que se efectuara un sorteo.
Por último, debemos resolver si el tribunal apelativo intermedio actuó correctamente al determinar que procedía la desestimación del recurso de revisión presentado por el peticionario Jorge Suárez Cáceres (Suárez Cáceres) ante el foro primario, por ese tribunal carecer de jurisdicción para atenderlo.7
Ciertamente, el caso ante nuestra consideración forma parte de un intrincado proceso que tiene como fin principal determinar a cuál candidato del Partido Popular Democrático (P.P.D.) le corresponde ocupar el último escaño senatorial por ese partido en virtud del Art. III, Sec. 7 de la Constitución de Puerto Rico, supra.
Luego de examinar detenidamente las comparecencias de las partes, así como los autos del Tribunal de Apelaciones y del Tribunal de Primera Instancia, en consideración al alto interés público que ha provocado esta controversia y en defensa de la adecuada representación de las minorías, procedemos a resolver el recurso de epígrafe con la prontitud que amerita. Al así hacerlo, se completa la delegación de la minoría en el Senado de Puerto Rico y, a su vez, se asegura el respeto a los derechos individuales de los senadores, tanto de la minoría como de la mayoría parlamentaria. De esta manera, reconocemos el derecho de la mayoría a tomar las decisiones que le correspondan y, de igual forma, el derecho de la minoría a ser escuchada y a dejar constancia de sus puntos de vista.8
Por las razones que exponemos a continuación, este Foro revoca la decisión emitida por el Tribunal de Apelaciones. Veamos, en detalle, los hechos que dieron lugar al presente recurso.
El 23 de enero de 2008, la C.E.E.
emitió la resolución CEE-RS-08-04, en la cual interpretó ―para efectos de las elecciones generales del 4 de noviembre de 2008― la frase "votos totales depositados para esa posición", según dispuesta en el Art. 6.011 de la Ley Electoral, supra.9 De forma unánime, la C.E.E. resolvió que la mencionada frase "se refiere al total de votos depositados por los candidatos", por lo que las papeletas en blanco10, las protestadas11, las nulas12 y las de nominación directa de personajes ficticios no se considerarían "votos depositados para esa posición". De acuerdo con esa interpretación, sólo se contarían "los votos emitidos por los candidatos postulados por los partidos políticos y los votos por nominación directa de personas naturales para determinada posición".13
Luego del evento electoral del 4 de noviembre de 2008, la C.E.E. celebró un escrutinio general de las elecciones, conforme establece el Art. 6.008 de la Ley Electoral, supra.14 A base de los resultados obtenidos por los candidatos a senador por el distrito de Humacao, el 12 de diciembre de 2008 el aspirante José L. Dalmau Santiago (Dalmau Santiago) solicitó a la C.E.E. un recuento de los votos emitidos para el mencionado cargo.15 Dalmau Santiago indicó que, según el Art. 6.011 de la Ley Electoral, supra, procedía el recuento debido a que la diferencia entre la candidata Mariíta Santiago y él era "de la mitad del uno (1) por ciento de los votos totales depositados para esa posición, o menos". Específicamente, Mariíta Santiago obtuvo 117,341 votos, mientras que Dalmau Santiago logró 115,612 votos.
La petición de recuento fue presentada al pleno de la C.E.E., pero los comisionados electorales no llegaron a un acuerdo unánime sobre cómo resolverla, por lo que el Hon. Ramón E. Gómez Colón (Presidente de la C.E.E.) tomó la decisión final sobre el asunto: ordenó el recuento de los votos obtenidos por todos los candidatos de la papeleta legislativa para el distrito de Humacao.
Inconforme con la determinación emitida por el Presidente de la C.E.E., el 16 de diciembre de 2008 el licenciado Gerardo A. Cruz Maldonado (Lcdo. Cruz Maldonado) presentó ante el foro primario un escrito de revisión (caso Civil Núm. K PE2008-4333) en calidad de Comisionado Electoral del P.P.D.16 En síntesis, expuso que el Presidente de la C.E.E.
erró al ordenar un recuento para todos los cargos de la papeleta legislativa del distrito de Humacao, pues ello incluía el recuento de votos sobre unos cargos electivos en los cuales no había controversia.17 El Lcdo. Cruz Maldonado solicitó la paralización inmediata del recuento ordenado por el Presidente de la C.E.E.
hasta tanto el foro primario resolviera el recurso.
El foro primario señaló una vista argumentativa y un juicio de novo para el 17 de diciembre de 2008. En esa misma fecha, el recurrido Ángel Rodríguez Otero (Rodríguez Otero)
―quien corrió como candidato a senador por el distrito de Guayama― presentó una solicitud de intervención en el caso, en la que alegó que el recuento ordenado por el Presidente de la C.E.E. afectaría su interés de ocupar el último escaño senatorial por el P.P.D. en virtud del Art. III, Sec. 7 de la Constitución de Puerto Rico, supra, y del Art. 6.012 de la Ley Electoral, supra. Planteó que luego del escrutinio general, él obtuvo una proporción del 22.73% de los votos en su distrito (Guayama), mientras que Suárez Cáceres (el más cercano contendiente en cuanto a proporcionalidad de votos en todos los distritos senatoriales de Puerto Rico) obtuvo un 22.72% de los votos en su distrito (Humacao).
En su petición de intervención, Rodríguez Otero enfatizó que debido a que el recuento ordenado por el Presidente de la C.E.E. era sobre toda la papeleta legislativa para el distrito de Humacao, ello conllevaba la revisión de los votos obtenidos por Suárez Cáceres. Según Rodríguez Otero, esa revisión de los votos de Suárez Cáceres podía representar un cambio en el total de los votos que éste recibió, lo que a su vez podía incidir sobre la proporcionalidad de los votos obtenidos por ambos candidatos luego del escrutinio general (22.73% de Rodríguez Otero y 22.72% de Suárez Cáceres).
Finalmente, en su solicitud de intervención, Rodríguez Otero expuso que el procedimiento de recuento no podía extenderse por decisión administrativa a otros puestos o candidatos que no tenían derecho a éste, debido a que no existía la diferencia de votos que contempla el Art. 6.011 de la Ley Electoral, supra. Al igual que el Lcdo. Cruz Maldonado, Rodríguez Otero solicitó la...
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