Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Junio de 2009 - 176 DPR 31

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2009-285
DTS2009 DTS 097
TSPR2009 TSPR 97
DPR176 DPR 31
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Jorge Suarez Cáceres

Peticionario

v.

Comisión Estatal de Elecciones, Et Als.

Recurridos

Certiorari

2009 TSPR 97

176 DPR 31, (2009)

176 D.P.R. 31 (2009), Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176:31

2009 JTS 100 (2009)

2009 DTS 97 (2009)

Número del Caso: CC-2009-285

Fecha: 9 de junio de 2009

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan-Panel I

Juez Ponente: Hon. Dolores Rodríguez de Oronoz

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Luis R. Santini Gaudier

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. José R. Castro Acevedo

Derecho electoral, Revisión Judicial contra dictamen de la Comisión Estatal de Elecciones.

Controversia: Determinar si en esa fórmula debe incluirse, para efectos de influenciar la decisión en un evento electoral, la expresión de los electores que depositaron su papeleta en blanco, que la anularon o que votaron por personajes ficticios. El Tribunal revoca al TA y resolvió que deben incluirse.

Presione Aquí para Opinión y Sentencia el Tribunal.

Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES, a la cual se unen el Juez Asociado señor RIVERA PÉREZ y la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de junio de 2009.

Me atrevo a aseverar que no soy el único puertorriqueño sorprendido por la posición de la Comisión Estatal de Elecciones, por voz de su Presidente y avalada por las opiniones disidentes, que postula que se adjudiquen en las elecciones generales los votos emitidos por personajes ficticios, como por ejemplo, el Pato Donald o el Payaso Trompetilla. Tampoco debo ser la única persona que no alcanza a comprender cómo se puede adjudicar a favor de algo o alguien una papeleta en blanco, que en esencia es un voto por nada ni nadie. Es imposible adjudicar la intención afirmativa del elector que deposita su papeleta en blanco, a menos que se pretenda que los funcionarios de colegio tengan la habilidad del ficticio personaje de comedia de Johnny Carson, Carnac el Magnífico, que con tan sólo pegarse a su frente un sobre conocía el contenido de la carta que estaba adentro.

En realidad, ningún mentalista real o ficticio- y mucho menos un tribunal, puede adjudicar un voto en blanco a favor de candidato alguno. Tampoco puede adjudicar como válido el voto por alguien que no existe. Lo único que puede hacerse con esa papeleta es, como se advierte en la Opinión del Tribunal, contabilizarla como lo que es, una papeleta en blanco o por un personaje ficticio. La interpretación de la intención de cada elector que depositó cada una de esas papeletas en la urna electoral está sujeta a interpretación.

La expresión de esos electores, cualquiera que ella sea, está garantizada en la Opinión de este Tribunal. "[S]e harán constar como papeletas en blanco y así figurarán en la hoja de cotejo." Art. 6.001 de la Ley Electoral, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, 16 L.P.R.A. sec. 3261. Lo que no se garantiza, porque es imposible, es que se adjudiquen esas papeletas a favor de candidato alguno. Es decir, se contabilizarán pero por ser nulas, no se adjudicarán a los efectos del resultado electoral. Art. 1.003(35) de la Ley Electoral, id. sec. 3003(35). Por definición, una "papeleta en blanco"

no es un voto adjudicable como erróneamente sostienen las opiniones disidentes, sino todo lo contrario: una papeleta "que habiendo sido depositada en la urna por el elector no tenga marca alguna de votación." Art. 1.003(30) de la Ley Electoral, id. sec. 3003(30). En cambio, una "papeleta adjudicada" es "aquella votada por el elector y aceptada como válida por la Junta de Colegio."

Art. 1.003(29) de la Ley Electoral, id. sec. 3003(29). Por esa razón, las papeletas depositadas en blanco no pueden considerarse como "votos depositados" para determinar la proporción entre los candidatos de un partido político que se disputan un escaño legislativo por adición según lo dispuesto en el Artículo III, Sección 7 de la Constitución de Puerto Rico. Adjudicar esas papeletas en blanco o con votos por personajes ficticios diluiría los votos válidos que se emitieron en los distritos senatoriales de Guayama y Humacao a favor de los candidatos del Partido Popular Democrático que se disputan el escaño por adición que le corresponde a ese partido.

Por eso, los más sorprendidos con las opiniones disidentes deben ser los electores que votaron por esos candidatos. De haber prevalecido la posición disidente en este Tribunal, la representación adicional que la Constitución le garantiza a esos electores se quedaría como hasta ahora, vacante, pero por tiempo indefinido. La disidencia señala que la decisión mayoritaria "trastoca los valores democráticos más elementales de los cuales se nutre nuestra sociedad", aunque ésta acaba sin demora con la triste realidad de una representación legislativa incompleta. Opinión disidente emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton, pág. 2. La Opinión del Tribunal garantiza con celeridad la representación de la minoría en el Senado, para cumplir con el mandato de la Constitución y como reconocimiento del papel crucial que representa la minoría en nuestro sistema.

"[E]s básico para la salud democrática que las minorías tengan una representación que, aun bajo las circunstancias más desfavorables, les permita cumplir adecuadamente su función de fiscalizar y estimular a la mayoría en su obra de gobierno sin crear entorpecimientos que puedan resultar en detrimento de la democracia." Informe de la Comisión de la Rama Legislativa de la Convención Constituyente, 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2590 (1951), citado con aprobación en Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45, 70 (1986). A pesar de ello, se aduce que la Opinión del Tribunal lleva la democracia por un "desolado y escarpado camino". Opinión disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez, pág. 15.

Los candidatos en disputa también deben estar sorprendidos de que se diga que no existe una disputa real entre ellos que justifique nuestra intervención.

Opinión disidente emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton, pág. 5. La silla vacía de la minoría en el Senado es evidencia de lo contrario.

En su ponencia, el hermano Juez Presidente señor HERNÁNDEZ DENTON anticipa que en definitiva, de entrar en los méritos de la controversia, lo que procedería sería certificar al otro candidato, el Sr. Ángel Rodríguez Otero, porque la proporción mayor del total de votos le favorece. Con todo respeto, considero inaceptable esa postura. Según la Comisión Estatal de Elecciones (C.E.E.), los votos que inclinarían la balanza hacia el candidato Rodríguez Otero son los votos en blanco y por personajes ficticios. No puedo aceptar que los votos por el Pato Donald o su novia Daisy, por Juan Bobo, el Hombre Araña o por nadie, sean los que decidan un escaño por adición en el Senado de Puerto Rico.

Tampoco es determinante que el candidato Rodríguez Otero obtuviera más votos que el candidato Suárez Cáceres. No podemos pasar por alto que estos candidatos no compitieron entre sí sino por escaños en diferentes distritos. Lo único que la diferencia en votos indica es que el total de votos por los candidatos al Senado fue mayor en el Distrito Senatorial de Guayama que en el Distrito Senatorial de Humacao. Para atender el efecto de esas diferencias, el Artículo III, Sección 7 de la Constitución ordena que la representación legislativa por adición se determine a base de "proporción en el número de votos depositados en relación con la proporción de los votos depositados a favor de otros candidatos no electos del mismo partido para un cargo igual en otros distritos." Aquí no aplica el mandato del Artículo VI, Sección 4 de la Constitución de Puerto Rico, de que se declarará electo al candidato que obtenga el número mayor de votos, ya que no compitieron para el mismo cargo. Fuster v. Busó, 102 D.P.R. 327, 343 y ss. (1974).

Más aun, se imputa también a este Tribunal que hemos modificado las reglas del escrutinio electoral. Opinión disidente emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton, pág. 19. No obstante, el récord refleja que fue la Comisión Estatal de Elecciones, por voz de su Presidente, la que obvió la Resolución CEE-RS-08-04 que la propia C.E.E. adoptó antes de las elecciones de forma unánime, y luego pretendió darle efecto retroactivo al cambio de parecer para que se contaran las papeletas en blanco y por personajes ficticios como votos depositados. Véase Resolución CEE-RS-08-125 de 30 de diciembre de 2008. Toda agencia está obligada a observar estrictamente sus reglamentos. García Cabán v. U.P.R., 120 D.P.R. 167, 175 (1987); Hernández García v. J.R.T., 94 D.P.R. 22, 29 (1967). La disidencia, sin embargo, quiere que reconozcamos como válida una práctica que se apartó de la norma de derecho estipulada en la resolución que estaba en vigor el día de las elecciones. De prevalecer esa postura, sería la primera vez que se convalida una actuación de una agencia administrativa que es contraria a su propia reglamentación.

Por otro lado, aunque hace apenas un mes se reclamó1 que se mantenga la vigencia futura de una Opinión que contó con sólo tres votos de este Tribunal Álvareztorre Muñiz v. Sorani Jiménez, resuelto el 22 de enero de 2009, 2009 T.S.P.R. 12, 2009 J.T.S. 15, 175 D.P.R. ___ (2009)- hoy se minimiza el valor de la Opinión de esta Curia porque se emite por lo que se califica como una "exigua mayoría" de cuatro votos. Opinión disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez, pág. 1.

El grueso de cada una de las opiniones disidentes se dedica a la defensa de la vigencia de la...

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