Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Julio de 2009 - 176 DPR 250

EmisorTribunal Supremo
DTS2009 DTS 119
TSPR2009 TSPR 119
DPR176 DPR 250
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009


2009 DTS 119 PUEBLO V. SUSTACHE SUSTACHE 2009TSPR119


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Carlos Sustache Sustache

Peticionario

2009TSPR119

176 DPR 250, (2009)

176 D.P.R. 250 (2009), Pueblo v. Sustache Sustache, 176:250

2009 JTS 122 (2009)

2009 DTS 119 (2009)

Caso Núm.: CC-2007-1181

Fecha: 9 de julio de 2009

Opinión del Tribunal- Presione Aquí

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON

San Juan, Puerto Rico, a 9 de julio de 2009.

Estamos esencialmente conformes con la Opinión del Tribunal en el caso de epígrafe. No obstante, en atención a la complejidad de la controversia que resolvemos en el día de hoy y a las repercusiones que el presente caso tiene sobre nuestro ordenamiento jurídico penal, deseamos explicar de manera particular los fundamentos de nuestro voto.

En síntesis, la controversia que este Tribunal resolvió en el día de hoy gira en torno a si un Policía que presencia cuando un ciudadano es agredido y herido de muerte por otro agente del orden público, en violación a sus derechos civiles, comete algún delito por no intentar intervenir con tales actos o por no auxiliar posteriormente a la víctima. Tras analizar detenidamente el derecho aplicable a la luz de varios cambios sustantivos que introdujo el Código Penal de 2004 y de los hechos particulares de este caso, somos del criterio que en esta etapa preliminar existe causa para arrestar al Agte. Carlos Sustache Sustache por el delito de asesinato en primer grado y agresión en la modalidad de cooperador.

Veamos.

I.

El resultado de este caso es una consecuencia directa e inevitable de un cambio trascendental en la conceptualización normativa y filosófica de la autoría penal en nuestra jurisdicción. Este nuevo enfoque conceptual no responde a la apreciación propia ni a la prerrogativa jurisprudencial de este Tribunal, sino a la clara intención legislativa plasmada en el Código Penal de Puerto Rico de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 3301 et seq.

Desde principios del siglo XX, en Puerto Rico prevalecía una visión unitaria de la autoría y de la participación que provenía del modelo penal anglosajón. Es decir, se entendía que todas las personas que intervenían en la comisión de un delito para la producción de un resultado criminal eran coautores, independientemente del grado o de la intensidad de la participación de cada individuo en los hechos delictivos imputados. De conformidad con esta visión -conocida conceptualmente como la teoría de la equivalencia- se trataba al autor y al cooperador de igual manera y su responsabilidad penal era la misma. Véase L.E. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, Publicaciones JTS, Inc., 2007, págs. 176-77, 184-87.

Según el profesor Luis E. Chiesa Aponte, ésta fue la teoría imperante en nuestra jurisdicción sobre la autoría y la participación hasta la aprobación reciente del Código Penal de 2004 y su adopción de la teoría de diferenciación, la cual proviene de los países de tradición civilista y contempla la imposición de castigos de mayor severidad al autor que al cooperador. Específicamente, el artículo 44 del nuevo Código Penal establece que "[s]e consideran cooperadores los que sin ser autores, con conocimiento, cooperan de cualquier otro modo en la comisión del delito". 33 L.P.R.A. sec. 4672. (Énfasis nuestro). La diferenciación entre ambos grados de participación es evidente, pues a los cooperadores se les impone "una pena igual a la mitad de la pena señalada para el delito hasta un máximo de diez años". Artículo 45 del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec.

4673.1

Por su parte, dicha diferenciación no tenía cabida en la definición de autoría del Código Penal de 1974, dado que ésta incluía de modo general en sus preceptos a "[l]os que cooperaren de cualquier modo en la comisión del delito", situando a este participante en el mismo nivel que cualquier otro autor del delito. 33 L.P.R.A. 3172(e). La amplitud del concepto de autoría bajo la visión unitaria del Código anterior condujo a este Tribunal a delimitar su alcance en varias instancias, por lo que se requería que la participación de los cooperadores, que eran a su vez autores, fuera consciente e intencional. Véanse Pueblo v. Lucret Quiñones, 111 D.P.R. 716 (1981); Pueblo v. Santos Ortiz, 104 D.P.R. 115 (1975).

Además, bajo dicho esquema normativo era necesario probar que los autores actuaron en concierto y común acuerdo como parte de una conspiración y designio común, independientemente de la intensidad en la participación o del grado de autoría de cada individuo. Pueblo v. Pagán Ortiz, 130 D.P.R. 470 (1992); Pueblo v. Ortiz Martínez, 116 D.P.R. 139 (1985).

Así las cosas, el nuevo Código Penal abandonó ese enfoque unitario de la autoría y adoptó una conceptualización más restrictiva de la figura del autor, que se contrapone a un enfoque decisivamente más amplio de la responsabilidad penal en nuestra jurisdicción. Ello fue resultado de que la Asamblea Legislativa reconoció la figura del cooperador como categoría distinta e independiente de responsabilidad penal, estableciendo así consecuencias penales para cierta conducta que, bajo el estado de derecho anterior, podría haber quedado impune.

En otras palabras, la intención legislativa del nuevo Código Penal fue clara al disponer que el cooperador cuya participación es indispensable para la ejecución del delito es un coautor

bajo el artículo 43, mientras que un cooperador subsidiario bajo el artículo 44 "no participa directamente en la ejecución del delito, ni tiene conocimiento pleno del mismo". Informe sobre el P. del S. 2302, 22 de junio de 2003, Comisión de lo Jurídico del Senado, en la pág. 31. (Énfasis nuestro). Al realizar tales cambios en la visión normativa del concepto de participación y autoría con el propósito de ampliar la responsabilidad penal en nuestra jurisdicción, el Legislador se refirió específicamente a que dicha figura ya había sido reconocida de forma análoga en varias jurisdicciones de Europa, particularmente en España y Alemania. Véase Informe sobre el P. del S. 2302, supra; D. Nevares Muñiz, Nuevo Código Penal de Puerto Rico, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2005, págs. 72-77.

II.

En efecto, este Tribunal atiende la presente controversia bajo la óptica de los cambios noveles sobre el concepto de autoría que ocurrieron recientemente en nuestro ordenamiento jurídico.

Sin embargo, la complejidad del presente caso se exacerba al tomar en cuenta que el Ministerio Público no le imputa al agente Sustache Sustache ser cooperador por sus acciones afirmativas dirigidas a un resultado particular.

Por el contrario, su alegada responsabilidad penal recae en la posibilidad de que ciertas omisiones y su incumplimiento con el deber de garante que ostentaba como agente del orden público fue un modo de cooperación con la comisión de los delitos de agresión y asesinato en primer grado imputados a nivel de autoría a un tercero, que era compañero de éste en la Policía.

En ese contexto, la Opinión del Tribunal integra la discusión de la participación del cooperador con la comisión por omisión, otra figura novel importada a nuestro estado de derecho penal de las jurisdicciones continentales de tradición civilista, particularmente de los códigos penales de España y Alemania. D. Nevares, supra, págs. 28-29. El artículo 19 del nuevo Código Penal dispone que los delitos que tipifican la producción de un resultado "podrán cometerse por omisión cuando la no evitación del mismo equivalga a su producción activa". 33 L.P.R.A. sec. 4647. A su vez, dicho artículo establece que "[p]ara determinar la equivalencia de la omisión a la acción se tendrá en cuenta la existencia de un deber específico de evitar el resultado y si una acción anterior del omitente hace posible imputarle la situación de riesgo en que se encontraba el bien jurídico lesionado". 33 L.P.R.A.

sec. 4647. (Énfasis nuestro).2

Ahora bien, de conformidad con la doctrina científica claramente expuesta en la Opinión del Tribunal, no se exige que se pruebe una causalidad estrecha entre la omisión y la producción del resultado, "sino la causalidad potencial de una acción no llevada a cabo". E. Bacigalupo, Derecho Penal: Parte General, 2da Ed., Buenos Aires, 1999, págs. 261-62. (Énfasis nuestro). Por tanto, al atender un caso en el que se impute la comisión por omisión en un delito de resultado, el Tribunal debe dilucidar si la acción que el acusado omitió realizar hubiera potencialmente evitado la producción del resultado delictivo; y no si la omisión imputada es la causa de que se produjera el resultado.

Por otro lado, el profesor Chiesa Aponte explica que una omisión puede generar responsabilidad penal por delitos de resultado únicamente si concurren tres requisitos: 1) la existencia de un deber...

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