Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Julio de 2009 - 176 DPR 372

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2005-0042
DTS2009 DTS 122
TSPR2009 TSPR 122
DPR176 DPR 372
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Heidi M. Acevedo Mangual

Daniel Francis Ayala y la

Sociedad de Bienes Gananciales

Por ellos constituida

Demandantes-Peticionarios

v.

SIMED como aseguradora del

Dr. Edgardo Colón Ledeé

Demandada-Recurrida

Dr. Edgardo Colon Ledeé

Hospital Mimiya, Inc., SIMED

Demandandos

Certiorari

2009 TSPR 122

176 DPR 372, (2009)

176 D.P.R. 372 (2009), S.L.G.

Francis-Acevedo v. SIMED, 176:372

2009 JTS 125 (2009)

2009 DTS 122 (2009)

Número del Caso: CC-2005-0042

Fecha: 14 de julio de 2009

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan Panel I

Juez Ponente: Hon. Carlos J. López Feliciano

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Fabiola Fernández Chaves

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda.

Cristina B. Martínez Guzmán

Seguros- Interpretación de Contrato de Seguro de responsabilidad médico hospitalaria. Si la enmienda no cumple con lo dispuesto en el estatuto, resultará inmaterial cuál sea o haya sido la intención de las partes, por lo que será la aseguradora quien asumirá las consecuencias de no cumplir con el procedimiento establecido en la ley que regula sus negocios. El contrato de venta al por menor a plazos no se adhirió ni se hizo formar parte de la póliza, como dispone el Art. 11.180 del Código de Seguros. Revoca al TA.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2009.

Nos corresponde pautar si un contrato de venta al por menor a plazos en su modalidad de contrato de financiamiento de primas de seguro, que fue suscrito por las partes contratantes y la compañía aseguradora, pero que no se hizo formar parte de la póliza de seguro, puede modificar los términos de ésta.

I

El 30 de noviembre de 2000, el Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta del Seguro de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria (SIMED) expidió una póliza de seguro de responsabilidad médico-hospitalaria a favor del doctor Edgardo Colón Ledeé, especialista en cirugía plástica y reconstructiva. La póliza, del tipo "claims made", cubría el periodo comprendido entre el 26 de enero de 2001 al 26 de enero de 2002, con fecha retroactiva al 26 de enero de 1998.1

La cubierta de la póliza no se extendía a todas las reclamaciones instadas en contra de Colón Ledeé, sino que entre los términos y condiciones del contrato se establecían ciertas exclusiones. Así, SIMED no respondería por aquellas reclamaciones que se generasen de actos u omisiones del galeno ocurridas previo al 26 de enero de 1998 o con posterioridad a la terminación del contrato, ni que se hayan instado en contra de éste previo al 26 de enero de 2001 o con posterioridad a la terminación del contrato.

Ahora bien, en cuanto a las reclamaciones generadas por actuaciones u omisiones de Colón Ledeé ocurridas con posterioridad al 26 de enero de 1998, pero instadas luego de la terminación del contrato, las cuales de ordinario no estarían cubiertas, la cláusula número IX de la póliza establecía una extensión automática del periodo de cubierta. La referida cláusula le proveía a Colón Ledeé un periodo de cubierta adicional de 60 días para notificar a SIMED sobre las reclamaciones instadas en su contra.

Este periodo de 60 días comenzaba a transcurrir a partir de hacerse efectiva la terminación o cancelación de la póliza. Se dispuso, además, que esta extensión automática procedía tanto si la póliza era cancelada por la aseguradora, como si lo era a petición del asegurado, por cualquier razón que no fuese la falta de pago de las primas por parte del asegurado.2 Por lo tanto, la única situación que permitía que SIMED negara cubierta a favor de Colón Ledeé en esos 60 días era si la cancelación del contrato se debía a la falta de pago de las primas.

Así lo convenido, Colón Ledeé financió con BT Finance (BTF), una subsidiaria del Bank & Trust of Puerto Rico, el pago de la prima correspondiente a la póliza mediante un contrato de venta al por menor a plazos, en su modalidad de contrato de financiamiento de primas de seguro.3

Como la prima total pactada en la póliza fue de $21,948.00, Colón Ledeé pagó un pronto de $6,584.00 y BTF pagó directamente a SIMED la diferencia de $15,364.00, siendo ésta la cantidad finalmente financiada. De esta forma, SIMED recibió el pago total de la prima y BTF quedó designado como cesionario de Colón Ledeé.

Así, BTF tenía la facultad para, entre otras cosas, ordenarle a SIMED la cancelación de la póliza en caso de que el doctor dejare de pagar cualquier mensualidad a la que estaba obligado en virtud del contrato de venta al por menor a plazos.4

Además, el galeno pactó con BTF que la póliza serviría de garantía del cumplimento con los términos del financiamiento, toda vez que éste cedía a BTF todas las sumas y los pagos que le adviniesen pagaderos en relación con la póliza, su cancelación o cualquier reembolso de primas no devengadas.5 SIMED, quien consta como parte suscribiente del contrato de venta al por menor a plazos, consintió a la cesión. Sin embargo, este contrato no se hizo formar parte de la póliza de seguro.

El 8 de agosto de 2001, tras no recibir el pago mensual correspondiente de parte del doctor Colón Ledeé, BTF ordenó a SIMED que cancelara la póliza. Mediante la comunicación escrita a esos efectos, BTF expuso que ello se debía a atrasos en los pagos del financiamiento, entiéndase, fundamentó su petición en el incumplimiento con los términos del contrato de venta al por menor a plazos.6 Como consecuencia, el 10 de agosto de 2001 SIMED informó a Colón Ledeé sobre la cancelación de su póliza, efectiva el 20 de agosto de 2001. En el documento mediante el cual SIMED le notificó la cancelación de su póliza al galeno, se consignó que el motivo por el cual ésta se cancelaba era debido a la petición de BTF a esos efectos.7

Así las cosas, en una fecha anterior al 16 de octubre de 2001 no surge claramente del expediente de autos la fecha exacta- Colón Ledeé solicitó la reinstalación de la póliza, a lo que SIMED le requirió que sometiera un documento intitulado "Insured´s Statement of Representation and Acceptance".8 El documento no fue devuelto con la firma de Colón Ledeé, sino que, el 16 de octubre de 2001, el galeno le envió a SIMED una misiva en la que adujo que el atraso en los pagos a BTF se había resuelto. Manifestó que no emitió el pago correspondiente al financiamiento debido a que había estado fuera de Puerto Rico por más de un mes. Luego de saldar la deuda atrasada, y a pesar de la cancelación de la póliza, Colón Ledeé continuó efectuando pagos a favor de BTF por concepto de las mensualidades correspondientes al financiamiento. Sin embargo, el 23 de octubre de 2001, SIMED le notificó al doctor Colón Ledeé que no le reinstalaría la póliza. Además, el 10 de diciembre de 2001, SIMED le envió a BTF un cheque por la suma de $9,560.00.9 La razón aducida para la emisión de ese cheque fue que se otorgaba en concepto de la prima no devengada con posterioridad a la efectividad de la cancelación.10

Ahora bien, la controversia que nos ocupa surge cuando, el 18 de octubre de 2001, esto es, entre la solicitud de reinstalación hecha por Colón Ledeé y la consiguiente denegación de SIMED, el doctor le notificó a SIMED de la demanda sobre daños y perjuicios por alegada impericia médica presentada por los aquí peticionarios, Heidi M.

Acevedo Mangual, Daniel Francis Ayala y la Sociedad de Bienes Gananciales por ellos constituida, en contra de él y de SIMED como su aseguradora, entre otros.11

La acción civil se presentó en el Tribunal de Primera Instancia el 27 de septiembre de 2001 y se emplazó a Colón Ledeé el 18 de octubre del mismo año, fecha en la que, como ya señalamos, el galeno procedió a notificar inmediatamente la reclamación a SIMED.

Trabadas las alegaciones entre las partes, el 20 de diciembre de 2002 SIMED le solicitó al foro primario que dictara sentencia sumaria a su favor y, en consecuencia, desestimara la demanda en su contra. Adujo que procedía dictar sentencia sumaria toda vez que no estaba en controversia que para la fecha en que se presentó la reclamación de epígrafe, Colón Ledeé no era asegurado de SIMED ya que desde el 20 de agosto de 2001 la póliza estaba cancelada.

Oportunamente, los peticionarios presentaron su oposición a que se dictara sentencia sumaria. Argumentaron, entre otras cosas, que la póliza se canceló el 20 de agosto de 2001 por falta de pago a BTF, por lo que, para el 18 de octubre de 2001, fecha en que se emplazó a Colón Ledeé y se le notificó a SIMED, el doctor sí estaba asegurado de acuerdo con la cláusula IX de la póliza. Ello, debido a que dicha cláusula establecía una extensión automática de 60 días para reportar reclamaciones sin necesidad de pago de prima adicional siempre que la cancelación de la póliza se hubiese efectuado por cualquier razón que no fuese la falta de pago de las primas. De tal forma, sostuvieron que como la póliza se satisfizo totalmente en un solo pago, ésta no se canceló por falta de pago de la prima.

Luego de que las partes presentaran ciertos documentos suplementarios concernientes al planteamiento de sentencia sumaria, el 20 de marzo de 2003 el Tribunal de Primera Instancia desestimó con perjuicio la reclamación instada contra SIMED. Determinó que como Colón Ledeé notificó la reclamación a SIMED el 18 de octubre de 2001, a sabiendas de que su póliza se había cancelado desde el 20 de agosto de 2001 por falta de pago, SIMED no era el asegurador del galeno a la fecha en que se presentó la demanda.

Inconformes, los peticionarios acudieron al Tribunal de Apelaciones, el cual confirmó la sentencia apelada. El foro a quo concluyó que SIMED...

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