Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Julio de 2009 - 176 DPR 408
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2007-1114 |
DTS | 2009 DTS 125 |
TSPR | 2009 TSPR 125 |
DPR | 176 DPR 408 |
Fecha de Resolución | 31 de Julio de 2009 |
Certiorari
2009 TSPR 125
176 DPR 408, (2009)
176 D.P.R. 408 (2009), Crespo Quiñones v.
Santiago Velásquez, 176:408
2009 JTS 128 (2009)
2009 DTS 125 (2009)
Número del Caso: CC-2007-1114
Fecha: 31 de julio de 2009
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan
Juez Ponente: Hon. Dolores Rodríguez de Oronoz
Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Rosa I. Ward Cid
Abogadas de la Parte Recurrida: Lcda. Zoila Espinoza Vaquer
Lcda. Pilar Pérez Rojas
Deshaucio y hogar seguro. En los casos de deshaucio para que el TA adquiera jurisdicción el demandado-recurrente tiene que pagar una fianza. No obstante lo anterior, aquellos demandados cuya insolvencia económica ha sido reconocida por el tribunal están exentos de cumplir con dicho requisito. Cuando el Tribunal determine que el Tribunal de Apelaciones sí tenía jurisdicción para atender el recurso, lo procedente es devolverlo a ese foro intermedio para que resuelva los méritos de la controversia entre las partes.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2009.
En esta ocasión reiteramos cómo se atenderán en este Tribunal los recursos en los cuales se revoca la decisión del Tribunal de Apelaciones de declararse sin jurisdicción para entender en los méritos del caso. Cuando determinemos que el Tribunal de Apelaciones sí tenía jurisdicción para atender el recurso, lo procedente es devolverlo a ese foro intermedio para que resuelva los méritos de la controversia entre las partes.
Si está pendiente allí un recurso relacionado entre las mismas partes, es preferible como regla general que ambos se resuelvan de manera consolidada.
Sostenemos así el esquema legislativo que establece al Tribunal de Apelaciones como el foro que dispensa justicia apelativa en primer término.
Discutimos además, lo que debe hacerse cuando están pendientes ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal de Primera Instancia casos simultáneos donde se reclama hogar seguro sobre un inmueble, por un lado, y por el otro se solicita que se desahucie del mismo inmueble a la parte que solicitó el reconocimiento de su derecho a hogar seguro.
La Sra. Arlene E. Santiago Velázquez y el Dr. Oscar Crespo Quiñones se divorciaron por la causal de abandono. Luego de decretarse el divorcio, las partes comenzaron a dilucidar los asuntos relativos a las pensiones alimentarias, la división de las capitulaciones matrimoniales y las alternativas de vivienda tanto para el doctor Crespo Quiñones como para la señora Santiago Velázquez y sus hijas. Estas últimas viven en un inmueble que es propiedad privativa del doctor Crespo Quiñones. Las partes no llegaron a un acuerdo sobre el lugar de vivienda.
Mientras se dilucidaban estos asuntos ante la sala de familia, el doctor Crespo Quiñones presentó una acción de desahucio sumario contra la señora Santiago Velázquez, en la que reclamó el referido inmueble. Ante esta situación, la señora Santiago Velázquez alegó que no procedía el desahucio sumario, porque tenía el derecho a reclamar dicho bien como hogar seguro.
El Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, declaró con lugar el desahucio. La señora Santiago Velázquez presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones para revisar esa determinación, pero no prestó la fianza en apelación que se requiere en los casos de desahucio. Dicho foro entendió que la señora Santiago Velázquez no estaba exenta de prestar la referida fianza, por lo que desestimó el recurso por falta de jurisdicción.
Ante esta situación, la señora Santiago Velázquez presentó entonces el recurso de certiorari que nos ocupa. En éste, la única controversia que las partes presentaron para nuestra consideración es la determinación del foro apelativo de desestimar el recurso por falta de jurisdicción.
Luego de que emitiéramos una orden de mostrar causa
en este recurso, se emitió una resolución en la sala de familia para adjudicar como hogar seguro un bien distinto al inmueble objeto del desahucio. Dicha determinación fue recurrida por la señora Santiago Velázquez. El Tribunal de Apelaciones acogió ese recurso (KLCE200900153) y mediante resolución de 11 de febrero de 2009 que obra en autos, paralizó los procedimientos sobre la adjudicación del hogar seguro ante el foro de instancia.
A base del trasfondo procesal que ha precedido el recurso ante nuestra consideración, es evidente que la única controversia que nos corresponde resolver es si el Tribunal de Apelaciones tiene jurisdicción para ejercer su facultad revisora. Conviene resaltar al respecto que nuestra sociedad goza de un sistema judicial unificado, integrado en un Tribunal General de Justicia. Véanse, Const. P.R., Art. V, Secs. 1 y 2, 1 L.P.R.A.; Artículo 2.001 de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, 4 L.P.R.A. sec. 24b. Conforme dispone la referida ley, el Tribunal General de Justicia está compuesto por un (1) foro de instancia y dos (2) foros revisores, a saber: el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal Supremo. Ibíd.
Esta estructura propende al funcionamiento ordenado de nuestro sistema judicial, en el que cada tribunal tiene una función que realizar en el curso de los asuntos litigiosos ante su consideración.
A tales efectos, nuestro ordenamiento establece que las acciones civiles o penales se presentan, en la etapa inicial, ante el Tribunal de Primera Instancia, excepto aquellos recursos en los que el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal Supremo tienen jurisdicción original. Artículo 3.002 de la Ley de la Judicatura de 2003, id. sec. 24s(a). Véase, además, Hiram A. Sánchez Martínez, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Apelativo, Lexis-Nexis de Puerto Rico, Inc., 2001, pág. 34-35. Una vez el Tribunal de Primera Instancia emite su sentencia, el litigante puede apelar al Tribunal de Apelaciones. Id. sec. 24s(b). Véase también la Regla 53.1(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.53.1(b). Si el litigante no está de acuerdo con el dictamen revisor que emita el Tribunal de Apelaciones, puede recurrir por certiorari
al Tribunal Supremo para que revise dicho dictamen. Ley de la Judicatura de 2003, supra sec. 24s(d).
Conforme con lo anterior, si el foro apelativo intermedio desestima el recurso presentado ante su consideración por falta de jurisdicción -es decir, sin dirimir los méritos de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia-
entonces, la parte afectada puede recurrir al Tribunal Supremo para que revisemos dicha determinación desestimatoria. Si el Tribunal Supremo entiende que el foro apelativo tiene jurisdicción, lo que procede es devolver el caso al Tribunal de Apelaciones para que ejerza su facultad revisora. De este modo se cumple con el mandato legislativo de que los dictámenes del Tribunal de Primera Instancia se revisen, en primer lugar, por el Tribunal de Apelaciones. Véase, Artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura de 2003, supra sec. 24y.
De acuerdo con lo que dispone el Código de Enjuiciamiento Civil, en los casos de desahucio el demandado tiene que prestar una fianza como requisito para presentar un recurso de apelación de la sentencia dictada en su contra. Art.
630 del Código de Enjuiciamiento Civil, reenumerado por la Ley Núm. 129 del 27 de septiembre de 2007, 32 L.P.R.A. sec. 2832. El requisito que obliga a un demandado a prestar fianza en apelación es jurisdiccional en todo tipo de pleito de desahucio, aun si no se fundare en falta de pago. Blanes v. Valdejulli, 73 D.P.R. 2, 5 (1952). La razón es obvia: la fianza no existe para garantizar únicamente los pagos adeudados sino también los daños resultantes de mantener congelado el libre uso de la propiedad afectada mientras se dilucida la apelación. "Lo anterior aconseja que sea el Tribunal de Primera Instancia el foro que fije la fianza, como paso previo y jurisdiccional a la radicación del recurso de apelación". Exposición de Motivos de la Ley Núm. 378 de 3 de septiembre de 2000, que enmendó el Art. 630, supra. Nada de esto cambió con la aprobación de la Ley de la Judicatura de 2003, supra, ni con la Ley Núm. 129, supra.
Esta fianza se tiene que otorgar dentro del término de treinta días para apelar que se establece en el Artículo 629 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra
sec. 2831, reenumerado por la Ley Núm. 129, supra. Véase, Andino v.
Fajardo Sugar Co., 82 D.P.R. 85 (1961). En la alternativa, cuando el desahucio sea por falta de pago, la parte apelante puede consignar en el tribunal el monto de la deuda hasta la fecha de la sentencia, en lugar de prestar fianza. Art. 630, supra. Véanse, además, Blanes v. Valdejulli, supra; Casillas v. Corte, 38 D.P.R. 731 (1928).
Conforme dispone la doctrina, éste es un requisito jurisdiccional. González v. López, 69 D.P.R. 944, 946-947 (1949); López v. Pérez, 68 D.P.R.
312 (1948). Por tanto, si el demandado no presta la referida fianza, ni consigna los cánones adeudados cuando el desahucio se funde en la falta de pago, el Tribunal de Apelaciones no adquiere jurisdicción para atender el recurso de apelación.
No obstante lo anterior, aquellos demandados cuya insolvencia económica ha sido reconocida por el tribunal están exentos de cumplir con dicho requisito. Bucaré
Management v. Arriaga García, 125 D.P.R. 153, 158 (1990); Molina v. C.R.U.V., 114 D.P.R. 295, 297-298 (1983). Esta norma es cónsona con la intención del legislador de garantizar el acceso a los tribunales de los litigantes insolventes. Bucaré Management v. Arriaga García, supra a la pág.
157.
Según se desprende del...
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