Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Agosto de 2009 - 176 DPR 437
| Emisor | Tribunal Supremo |
| Número del caso | CC-2008-290 |
| DTS | 2009 DTS 126 |
| TSPR | 2009 TSPR 126 |
| DPR | 176 DPR 437 |
| Fecha de Resolución | 5 de Agosto de 2009 |
Certiorari
2009 TSPR 126
176 DPR 437, (2009)
176 D.P.R. 437 (2009), Pueblo v. Serrano Reyes, 176:437
2009 JTS 129 (2009)
2009 DTS 126 (2009)
Número del Caso: CC-2008-290
Fecha: 5 de agosto de 2009
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Carolina y Guayama
Panel XIII
Juez Ponente: Hon. Luis A.
Rosario Villanueva
Oficina del Procurador General: Lcdo. Salvador Antonetti Stutts
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo.
José Carlos Pizarro Adorno
Procedimiento Criminal, Regla 11 y Regla 234 de Supresión de Evidencia, Infr. Art. 404 S.C. Procede el arresto y el testimonio del agente no es estereotipado. E l tribunal concluyó que en la vista de supresión de evidencia no se presentó prueba para rebatir la presunción de irrazonabilidad del registro. Razonó que el Ministerio Público venía obligado a presentar prueba de los motivos fundados y de la razonabilidad del registro. El fiscal no tiene una segunda oportunidad de presentar prueba en la Regla 234. Se devuelve el caso al Tribunal de Instancia.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres.
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 2009.
En esta ocasión, el Ministerio Público nos solicita la revocación de una sentencia del Tribunal de Apelaciones. El foro apelativo intermedio revocó una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia declarando no ha lugar una solicitud de supresión de evidencia. Como el Ministerio Público se limitó a establecer los motivos fundados para intervenir con el recurrido pero no presentó prueba sobre la razonabilidad del registro sin orden que efectuó la Policía, confirmamos.
El 13 de julio de 2007, a eso de las 3:50 de la tarde, el agente de la Policía de Puerto Rico, Miguel Dávila Parrilla, se encontraba haciendo una investigación policíaca en el Condominio Monserrate Towers. Según su testimonio en la vista de supresión de evidencia, éste pudo observar a unos 12 ó 15 pies de distancia a una persona que poseía en su mano izquierda dos envases transparentes y que aparentaban contener crack en su interior.
Pudo observar cómo el individuo caminó a su vehículo y se apartó del área residencial. El agente comunicó detalladamente las características del individuo y del vehículo para que otros oficiales intervinieran.
Posteriormente, el agente Paul Gandía notificó por radio al agente Dávila Parrilla que "la intervención con el conductor del Mirage Technica fue positiva y que ocupó la sustancia". Apéndice del recurso, pág. 13. Todos estos detalles fueron relatados por el agente Dávila Parrilla de forma muy detallada y específica en la vista para adjudicar la moción de supresión de evidencia.
El Ministerio Público presentó contra el señor Serrano Reyes una denuncia por violación al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A.
Sec. 2404. El acusado presentó una moción de supresión de evidencia. En ella, el acusado expuso que el registro en el cual se ocupó la evidencia fue "una intervención ilegal sin ningún tipo de orden expedida por magistrado y no llena[ba] los requisitos de razonabilidad de acuerdo con la jurisprudencia".
Apéndice del recurso, pág. 11. Arguyó además que un registro sin orden se presume inválido e irrazonable y que el Ministerio Público viene obligado a demostrar lo contrario. El acusado señaló en la moción que el Ministerio Público contaba con la declaración del agente Dávila Parrilla y alegó que se trataba de un testimonio estereotipado. El acusado señaló además, que el "motivo fundado no es sinónimo de libertad para intervenir irrestrictiva o irrazonablemente". Apéndice del recurso, pág. 14.
En la vista de supresión de evidencia se encontraban los agentes Miguel Dávila Parrilla y Paul Gandía. El Ministerio Público sometió el caso después del testimonio del agente Dávila Parrilla e indicó que no utilizaría al agente Gandía. Entonces, el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de supresión de evidencia.
El acusado acudió en revisión al Tribunal de Apelaciones. Dicho foro determinó que había motivos fundados para el arresto y que el testimonio del agente Dávila Parrilla no fue estereotipado. Ahora bien, el tribunal concluyó que en la vista de supresión de evidencia no se presentó prueba para rebatir la presunción de irrazonabilidad del registro. Razonó el foro apelativo intermedio que el Ministerio Público venía obligado a presentar prueba de los motivos fundados y de la razonabilidad del registro. El Tribunal de Apelaciones suprimió la evidencia y devolvió el caso al foro primario para la continuación de los procedimientos.
Inconforme, El Ministerio Público acude a este Tribunal y alega que el Tribunal de Apelaciones erró al resolver que el testimonio del agente Gandía era necesario y que no se había cuestionado la razonabilidad del registro.
La Constitución de Puerto Rico, Art. II, Sec. 10, 1
L.P.R.A., dispone que:
No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación
Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.
Por su parte, la Enmienda IV de la Constitución de los Estados Unidos consagra el derecho de todo ciudadano a ser protegido contra registros y allanamientos irrazonables. De ordinario se prohíbe el arresto de personas o registros o allanamientos sin una previa orden judicial, apoyada la misma en una determinación de causa probable. Pueblo v. Calderón Díaz, 156 D.P.R. 549, 555 (2002).
Esto garantiza la protección a la dignidad e intimidad de las personas. Pueblo v. Colón Bernier, 148 D.P.R. 135 (1999).
Sin embargo, el requerimiento constitucional de previa orden judicial no es absoluto, pues hay situaciones excepcionales y definidas estrechamente por la jurisprudencia en donde se ha reconocido la validez de un registro o arresto sin orden. Lo que la Constitución pretende evitar es la actuación del Estado en forma irrazonable. Pueblo v. Rivera Colón, 128 D.P.R. 672, 682 (1991).
Aunque hay circunstancias en que un registro sin orden puede conducirse sin violar la Enmienda IV, para esto, es necesario que exista una justificación o razón suficiente. W.R. LaFave, Search and Seizure: A Treatise on the Fourth Anmendment, 4ta ed., Thomson West, 2004, Vol. 2, Sec. 3.1(a), págs. 6-7.
Hay registros sin orden judicial que son válidos, como por ejemplo el registro incidental a un arresto válido. Pueblo v. Zayas Fernández, 120 D.P.R. 158 (1987). Ahora bien, esto no elimina la exigencia constitucional de razonabilidad al intervenir con un ciudadano o sus pertenencias. Arizona v. Gant, res. el 21 de abril de 2009, 129 S.Ct.
1710, 556 U.S. ___ (2009.
En Pueblo v. Martínez Torres I, 120 D.P.R. 496, 502 (1988), resolvimos que cuando el Estado actúa sin orden judicial el Ministerio Público "viene obligado a probar que el registro realizado fue legal y razonable, que necesariamente conlleva, como requisito previo, demostrar la legalidad del arresto".
La Regla 11 de Procedimiento Criminal permite que un funcionario del orden público realice un arresto sin orden judicial cuando tenga motivos fundados para creer que el detenido ha cometido un delito en su presencia o ha cometido un delito grave. 34 L.P.R.A. Ap. II R. 11. El motivo fundado es aquella información o conocimiento que conduce a creer que el arrestado ha cometido un delito, según la persona ordinaria y prudente. Pueblo v. González Rivera, 100 D.P.R. 651 (1972). Esta exigencia no impide que varios agentes del orden público actúen en forma coordinada y concertada en la investigación de un crimen, de manera que sus conocimientos individuales resulten en uno colectivo y suficiente. Pueblo v. Martínez Torres I, supra.
En Pueblo v. Martínez Torres I, supra, al evaluar una solicitud de supresión de evidencia, resolvimos que es necesario que el Ministerio Público presente prueba para establecer los motivos fundados que tuvo el agente que dio la orden o que originó la cadena de información que tuvo como resultado el arresto. En dicho caso, el Ministerio Público presentó como prueba los testimonios de dos de los agentes que efectuaron el arresto pero no presentó prueba sobre los motivos fundados que tuvo el agente que dio la orden para el arresto. Ante esto, revocamos la sentencia condenatoria y devolvimos el caso al foro primario.
Resolvimos entonces que "[e]l hecho [de] que un agente pueda actuar según una comunicación de otro policía sin tener motivos fundados no significa que el Ministerio Público queda relevado de su deber de presentar evidencia para establecer la legalidad del arresto." Pueblo v. Martínez Torres I, id. a la pág. 506. En otras palabras, el Ministerio Público no se puede limitar en la vista de supresión a demostrar únicamente que existían motivos fundados para la intervención policíaca, que fueron transferidos de un agente a otro. El fiscal tiene que probar también "que el registro realizado fue legal y razonable." Id.
a la pág. 502.
Posteriormente, este caso estuvo nuevamente ante nuestra consideración en Pueblo v. Martínez Torres II, 126 D.P.R. 561 (1990). Una vez devuelto el caso en la primera ocasión, el foro primario señaló vista para que el Ministerio Público presentara prueba sobre los motivos fundados que tuvo el agente que ordenó el arresto....
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