Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Agosto de 2009 - 176 DPR 454
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2007-1104 |
DTS | 2009 DTS 127 |
TSPR | 2009 TSPR 127 |
DPR | 176 DPR 454 |
Fecha de Resolución | 7 de Agosto de 2009 |
Certiorari
2009 TSPR 127
176 DPR 454, (2009)
176 D.P.R. 454 (2009), Blassini et als. v. Depto. Rec. Naturales, 176:454
2009 JTS 130 (2009)
2009 DTS 127 (2009)
Número del Caso: CC-2007-1104
Fecha: 7 de agosto de 2009
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan
Panel I
Juez Ponente: Hon. Erik Ramírez Nazario
Oficina del Procurador General: Lcda. Isabel Sánchez del Campo
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Oscar Acarón Montalvo
Derecho Administrativo, Revisión sobre los boletos de vida silvestre. En una intervención que se realizó en propiedad privada y sin previa orden judicial efectuada por el Cuerpo de Vigilantes del DRNA no se cumplió con los requisitos estatutarios ni jurisprudenciales sobre los registros y allanamientos, por cuya razón declaró irrazonable la intervención por ser de naturaleza inconstitucional.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor Rivera Pérez.
San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2009.
Por medio del presente recurso de certiorari, se nos solicita que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, la cual revoca una Resolución dictada por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, en adelante DRNA. El foro apelativo intermedio resolvió que la intervención efectuada por el Cuerpo de Vigilantes del DRNA no cumplió con los requisitos estatutarios ni jurisprudenciales sobre los registros y allanamientos, por cuya razón declaró irrazonable la intervención por ser de naturaleza inconstitucional.
El 5 de septiembre de 2005, el Sr. William Blassini Cabassa, el Sr. Roberto Matías Borreli y el Sr. Noel Matías Santiago, en adelante los recurridos, se encontraban cazando tórtolas en una finca privada propiedad del Sr. Raynier Ramírez, sitia en el sector Rayo Plata del Barrio Encarnación del municipio de Lajas. Por ser temporada de caza y en una zona donde se permite tal actividad, el Cuerpo de Vigilantes del DRNA, en adelante Vigilantes, se encontraba en el área vigilando el cumplimiento de las leyes y reglamentos que regulan el deporte de la cacería en Puerto Rico. Los Vigilantes, alegaron escuchar detonaciones de armas de fuego y entendieron que tenían motivos fundados para penetrar en la finca privada propiedad del señor Raynier Ramírez de donde supuestamente provenían los disparos. Para lograr acceso a la finca, el Sr. Fabre les permitió la entrada a su finca colindante con la propiedad inmueble donde se oyeron los disparos y cortó una verja de alambres que marcaba la colindancia entre su finca y la del señor Raynier Ramírez, donde se encontraban los cazadores practicando su deporte.
En la finca del señor Raynier Ramírez, los Vigilantes, utilizaron cuatro (4) vehículos de motor y se dividieron en dos (2) grupos.
Cuando los Vigilantes se encuentran con los recurridos, ya en su campamento y no cazando, procedieron a intervenir con estos expidiéndoles multas por violaciones a la Ley de Vida Silvestre y al Reglamento para Regir la Conservación y el Manejo de la Vida Silvestre, las Especies Exóticas y la Caza en Puerto Rico.1
A los recurridos se les multó por cazar aves en exceso a lo permitido por ley y cazar en un área cebada. En adición, al señor Blassini Cabassa se le multó por prestar un arma de fuego inscrita para la cacería a una persona que no tenía una licencia para cazar expedida por el Estado. Por ello, se les multó por la cantidad de $1,800 y $500 respectivamente. La intervención, según reconoce el DRNA, se realizó en propiedad privada y sin previa orden judicial.
Insatisfechos con el procedimiento seguido por los Vigilantes, antes y durante la intervención, los recurridos solicitaron una revisión de las multas administrativas. En suma, alegaron que la evidencia obtenida por los Vigilantes es inadmisible por ser producto de un registro irrazonable e inconstitucional.
Luego de varios trámites procesales administrativos, el 16 de junio de 2006, el Oficial Examinador emitió un informe determinando que el registro efectuado por los Vigilantes era razonable y legal. Recomendó que se mantuvieran las multas en cuanto a cazar en exceso a lo permitido por ley y en área cebada, mas no así la multa impuesta al señor Blassini Cabassa por prestar el arma de fuego a una persona sin autorización para cazar en Puerto Rico.
El 22 de junio de 2006, el DRNA dictó una Resolución acogiendo las recomendaciones contenidas en el informe del Oficial Examinador y confirmando las multas sugeridas.2 En esta Resolución,
el DRNA concluyó que el registro realizado por los Vigilantes no fue ilegal por estar contemplado en el Artículo 5B (1) de la Ley de Vigilantes de Recursos Naturales;3 la Sección 6.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, en adelante LPAU;4 y la jurisprudencia establecida en el caso de Pueblo v. Ferreira Morales.5 Ante esta situación, los recurridos presentaron una solicitud de reconsideración, la cual fue declarada NO HA LUGAR.
Inconformes, los aquí recurridos, acudieron ante el Tribunal de Apelaciones solicitando la revocación de la Resolución emitida por el DRNA. El foro apelativo intermedio acogió los planteamientos de los aquí recurridos y revocó. Ello, por entender que la intervención fue producto de un registro ilegal e inconstitucional. El Tribunal de Apelaciones dictaminó que la caza deportiva no es una actividad estrechamente regulada por el Estado, por tanto, los Vigilantes necesitaban una orden judicial para penetrar en la finca privada donde se encontraban los cazadores aquí recurridos. Además, concluyó que el DRNA no podía realizar un registro sin orden judicial al amparo de su facultad de otorgar licencias según dispone la LPAU, ya que dicha excepción solo se extiende a actividades comerciales. El Tribunal de Apelaciones ordenó la supresión de la evidencia obtenida mediante el registro, la cual sirvió de base para la imposición de las referidas multas administrativas.
Inconforme con la determinación del Tribunal de Apelaciones, el DRNA acude ante nos solicitando la revisión de dicha Sentencia.
El peticionario señaló como error incurrido por el Tribunal de Apelaciones lo siguiente:
Erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que el registro efectuado por el Cuerpo de Vigilantes del DRNA en la finca privada donde los recurridos cazaban fue inconstitucional por haberse practicado sin motivos fundados, sin orden judicial y en ausencia de excepción alguna que permitiera tal intervención.
La LPAU establece una norma de revisión judicial que le imparte deferencia a las resoluciones emitidas por las agencias administrativas. Tal deferencia se observa por el conocimiento especializado que las agencias administrativas poseen en las áreas que estas regulan, siempre y cuando sus decisiones finales estén basadas en evidencia sustancial que obre en la totalidad del expediente administrativo.6
Por otro lado, la LPAU establece que las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por los tribunales.7 Esta norma obedece a que los tribunales como conocedores del Derecho no tienen que dar deferencia a las interpretaciones jurídicas que sobre el Derecho en general realizan las agencias administrativas.8 No obstante, hemos establecido que se le debe impartir deferencia a la interpretación especializada de las agencias administrativas sobre las leyes y reglamentos que estas administran. Por ello, no se puede descartar de forma liberal tales interpretaciones.9
Ahora bien, en el presente caso no existe tal situación porque no está envuelta una situación de alta complejidad técnica que requiera el conocimiento especializado de la agencia para resolverlo. En otras palabras, la deferencia que los tribunales deben darle a las resoluciones administrativas por su grado de especialidad en la materia, no está aquí presente. Solo hay que interpretar en esta ocasión, el Derecho en general y para ello ningún foro está más capacitado que un tribunal.
Antes de proceder a resolver la controversia de marras, analizaremos cómo el derecho de intimidad en Puerto Rico, en lo pertinente, protege a las personas en contra de registros y allanamientos sin previa orden judicial. El Artículo dos (II) sección diez (10) de la Constitución de Puerto Rico10 dispone, en parte, lo siguiente:
No se violaras, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.
Solo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o aá el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casrrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.
Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.
Conforme a dicha disposición constitucional, todo registro, allanamiento o incautación realizada sin orden judicial previa se presume irrazonable.11 Esta norma está sujeta a "contadas excepciones de alcance rigurosamente definido".12
La Constitución de Puerto Rico se extiende a todo tipo de registro, sean estos civiles, administrativos o penales. Significa que cualquier registro, no importa su naturaleza, se presumirá controvertiblemente irrazonable de llevarse a cabo sin previa orden judicial.13
Cuando hablamos de inspecciones administrativas, nos referimos al registro a través de la presencia física de un funcionario administrativo en la propiedad privada de una persona natural o jurídica que se dedica a una actividad o negocio ...
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