Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Agosto de 2009 - 176 DPR 512

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2008-396
DTS2009 DTS 133
TSPR2009 TSPR 133
DPR176 DPR 512
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Abengoa Puerto Rico, S.E.,

Demandante Reconvenida

v.

Autoridad Energía Eléctrica

Demandada Reconveniente

v.

Abengoa, S.A.

Tercera Demandada Reconviniente

Y demandada Coparte

Peticionaria

American International Insurance Co.

Of Puerto Rico, Tercera Demandada,

Demandante Contra Coparte

Recurrida

Unipro, S.E., Induchem

Enviromental Services, Inc. y Passco Inc.

Interventores

Certiorari

2009 TSPR 133

176 DPR 512, (2009)

176 D.P.R. 512 (2009), Abengoa, S.A. v. American Intl. Ins., 176:512

2009 JTS 136 (2009)

2009 DTS 133 (2009)

Número del Caso: CC-2008-396

Fecha: 14 de agosto de 2009

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

Juez Ponente: Hon. Emmalind García García

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. Katarina Stipec Rubio

Lcdo. Pedro Jiménez

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Edward Hill Tollinche

Lcdo.

Francisco A. Rosa Silva

Incumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios, contrato de indemnidad. - Es forzoso colegir que no aplica la doctrina de fraccionamiento de causa de acción porque de resultar favorecida Abengoa PR en la resolución del pleito, AIICO podrá instar, sin problemas, la demanda relativa a la indemnidad en los tribunales españoles. Se concluye que en el caso de autos la defensa de cosa juzgada, en su modalidad de fraccionamiento de causa de acción, no derrota ni convierte en inaplicable una cláusula de selección de foro legalmente pactada.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

San Juan, Puerto Rico, de 14 de agosto de 2009.

Tenemos la ocasión para resolver si la cláusula de selección de foro pactada por dos entes corporativos, Abengoa S.A. y American International Group, Inc., en un contrato de indemnidad es inaplicable a la luz de la doctrina de fraccionamiento de causas de acción.

I

En noviembre de 1994, la Autoridad de Energía Eléctrica, en adelante AEE, celebró una subasta pública para la realización del proyecto "Repotenciación de las Unidades 5 y 6 de la Planta Termoeléctrica de San Juan". A la referida subasta comparecieron varias entidades, entre ellas, la compañía española Abengoa, S.A. Luego de evaluar las propuestas de los licitadores, la subasta fue adjudicada a favor de Abengoa, S.A. Posteriormente, Abengoa S.A. con autorización de la AEE cedió el contrato para la realización del referido proyecto a su subsidiaria, Abengoa de Puerto Rico, S.E., en adelante Abengoa PR.

En ese mismo año, Abengoa, S.A. suscribió con American International Group Europe, en adelante AIG Europe, el "Convenio General de Indemnización" para establecer "el régimen general de otorgamiento de fianzas"1 a favor de Abengoa, S.A. y de todas sus subsidiarias. Es imperativo puntualizar que AIG Europe suscribió dicho contrato a su favor y en representación de "cualquier miembro de American International Group, Inc. que pueda disponer o emitir una Fianza dentro y fuera de España […] y/o cualquier otra compañía designada para actuar como Asegurador, Coasegurador y/o Reasegurador."2 Además de regular el régimen de expedición de fianzas entre Abengoa, S.A. y los miembros de AIG Europe, el Convenio General de Indemnización de 1994 contiene una cláusula de selección de foro mediante el cual las partes pactaron que litigarían sus disputas en relación al contrato en los Tribunales de Sevilla, España.

Así las cosas y luego de varios trámites, la AEE y Abengoa PR otorgaron un contrato para realizar unos trabajos de consistentes en aumentar la potencia de las Unidades 5 y 6 de la Planta Termoeléctrica de San Juan. Conforme a lo pactado, Abengoa PR comenzó la construcción del sofisticado equipo para el proyecto.

El 1 de abril de 1999, Abengoa, S.A. y AIG Europe otorgaron un nuevo contrato de indemnización, en adelante Convenio de 1999, esencialmente idéntico al contrato de suscrito en 1994. Al igual que en el primer contrato de indemnización, AIG Europe suscribió dicho contrato a su favor y en representación de "cualquier miembro de American International Group, Inc. que pueda disponer o emitir una Fianza dentro y fuera de España […] y/o cualquier otra compañía designada para actuar como Asegurador, Coasegurador y/o Reasegurador."3

Asimismo, el Convenio de 1999 incorporó una cláusula de selección de foro. La referida cláusula dispuso lo siguiente:

13a. Con renuncia al fuero que pudiese corresponderles, ambas partes se someten para todas las cuestiones que pudiesen derivarse del presente documento y del documento de fianza a la jurisdicción de los Jueces y Tribunales del Ordenante.

Conviene señalar que el Convenio de 1999 definió ordenante como "el indemnizador y/o cualquiera de sus filiales y/o cualquiera de sus empresas vinculadas […] que solicitan una Fianza a la Compañía."4 De tal definición, surge con claridad que Abengoa, S.A. es el ordenante. A su vez, el Convenio de 1999 definió compañía como "cualquier miembro de American International Group, Inc. que pueda disponer o emitir una Fianza dentro o fuera de España."5

Al año siguiente, Abengoa PR instó demanda contra la AEE por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios. Abengoa PR alegó, inter alia, que no pudo proceder con la realización de la fase final de instalación y construcción del equipo toda vez que, transcurridos cinco años desde la adjudicación de la subasta, la AEE aún no había obtenido los permisos ambientales necesarios para continuar las obras.

Por su parte, la AEE reconvino y alegó que Abengoa PR incumplió el contrato suscrito entre las partes al abandonar el proyecto sin esperar a que se otorgaran los permisos ambientales necesarios, causándole así daños. La AEE, a su vez, entabló demanda contra tercero contra Abengoa, S.A.6

y American International Insurance Company, fiadora del proyecto.

Luego de varios incidentes procesales, el 13 de mayo de 2005, American International Insurance Company, en adelante AIICO, presentó demanda coparte contra Abengoa, S.A. En dicha demanda, AIICO alegó que Abengoa S.A. suscribió un contrato de indemnidad mediante el cual se obligó a indemnizarla por todos los gastos y pérdidas incurridos como resultado de la expedición de fianzas a favor de Abengoa, S.A. En vista de lo anterior, AIICO solicitó que se dictara sentencia condenando a Abengoa, S.A. a pagarle a la AEE cualquier suma que tuviere que pagar a ésta y, además, solicitó que se le ordenara el reembolso por todo pago o gasto incurrido por ella como resultado de la emisión de fianzas para el proyecto.

Es menester señalar que la demanda coparte instada por AIICO contra Abengoa, S.A. se ampara en un contrato intitulado "General Contract of Indemnity", en adelante GCI. No obstante, el GCI no contiene fecha, no está notarizado, no tiene el sello corporativo de AIICO y, además, está firmado solamente por el Sr. José Calvo Sebastián, oficial de Abengoa, S.A.

En respuesta a la demanda contra coparte, Abengoa, S.A. presentó una Moción de Desestimación. Alegó que el Convenio de 1999, suscrito con AIG Europe el cual incluye a AIICO- contiene una cláusula de selección de foro que dispone que todos los asuntos relacionados con la indemnidad por parte de Abengoa S.A., como resultado de las fianzas emitidas por cualquier miembro de American Internacional Group, Inc., se litigarán exclusivamente en los Tribunales de Sevilla, España. Por su parte, AIICO se opuso a la solicitud de desestimación y arguyó que la demanda de coparte estaba fundamentada en el GCI, el cual no contiene una cláusula de selección de foro, razón por la cual podía exigir la indemnidad a Abengoa, S.A. en los...

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