Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Agosto de 2009 - 176 DPR 512
| Emisor | Tribunal Supremo |
| Número del caso | CC-2008-396 |
| DTS | 2009 DTS 133 |
| TSPR | 2009 TSPR 133 |
| DPR | 176 DPR 512 |
| Fecha de Resolución | 14 de Agosto de 2009 |
Certiorari
2009 TSPR 133
176 DPR 512, (2009)
176 D.P.R. 512 (2009), Abengoa, S.A. v. American Intl. Ins., 176:512
2009 JTS 136 (2009)
2009 DTS 133 (2009)
Número del Caso: CC-2008-396
Fecha: 14 de agosto de 2009
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan
Juez Ponente: Hon. Emmalind García García
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. Katarina Stipec Rubio
Lcdo. Pedro Jiménez
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Edward Hill Tollinche
Lcdo.
Francisco A. Rosa Silva
Incumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios, contrato de indemnidad. - Es forzoso colegir que no aplica la doctrina de fraccionamiento de causa de acción porque de resultar favorecida Abengoa PR en la resolución del pleito, AIICO podrá instar, sin problemas, la demanda relativa a la indemnidad en los tribunales españoles. Se concluye que en el caso de autos la defensa de cosa juzgada, en su modalidad de fraccionamiento de causa de acción, no derrota ni convierte en inaplicable una cláusula de selección de foro legalmente pactada.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.
San Juan, Puerto Rico, de 14 de agosto de 2009.
Tenemos la ocasión para resolver si la cláusula de selección de foro pactada por dos entes corporativos, Abengoa S.A. y American International Group, Inc., en un contrato de indemnidad es inaplicable a la luz de la doctrina de fraccionamiento de causas de acción.
En noviembre de 1994, la Autoridad de Energía Eléctrica, en adelante AEE, celebró una subasta pública para la realización del proyecto "Repotenciación de las Unidades 5 y 6 de la Planta Termoeléctrica de San Juan". A la referida subasta comparecieron varias entidades, entre ellas, la compañía española Abengoa, S.A. Luego de evaluar las propuestas de los licitadores, la subasta fue adjudicada a favor de Abengoa, S.A. Posteriormente, Abengoa S.A. con autorización de la AEE cedió el contrato para la realización del referido proyecto a su subsidiaria, Abengoa de Puerto Rico, S.E., en adelante Abengoa PR.
En ese mismo año, Abengoa, S.A. suscribió con American International Group Europe, en adelante AIG Europe, el "Convenio General de Indemnización" para establecer "el régimen general de otorgamiento de fianzas"1 a favor de Abengoa, S.A. y de todas sus subsidiarias. Es imperativo puntualizar que AIG Europe suscribió dicho contrato a su favor y en representación de "cualquier miembro de American International Group, Inc. que pueda disponer o emitir una Fianza dentro y fuera de España [ ] y/o cualquier otra compañía designada para actuar como Asegurador, Coasegurador y/o Reasegurador."2 Además de regular el régimen de expedición de fianzas entre Abengoa, S.A. y los miembros de AIG Europe, el Convenio General de Indemnización de 1994 contiene una cláusula de selección de foro mediante el cual las partes pactaron que litigarían sus disputas en relación al contrato en los Tribunales de Sevilla, España.
Así las cosas y luego de varios trámites, la AEE y Abengoa PR otorgaron un contrato para realizar unos trabajos de consistentes en aumentar la potencia de las Unidades 5 y 6 de la Planta Termoeléctrica de San Juan. Conforme a lo pactado, Abengoa PR comenzó la construcción del sofisticado equipo para el proyecto.
El 1 de abril de 1999, Abengoa, S.A. y AIG Europe otorgaron un nuevo contrato de indemnización, en adelante Convenio de 1999, esencialmente idéntico al contrato de suscrito en 1994. Al igual que en el primer contrato de indemnización, AIG Europe suscribió dicho contrato a su favor y en representación de "cualquier miembro de American International Group, Inc. que pueda disponer o emitir una Fianza dentro y fuera de España [ ] y/o cualquier otra compañía designada para actuar como Asegurador, Coasegurador y/o Reasegurador."3
Asimismo, el Convenio de 1999 incorporó una cláusula de selección de foro. La referida cláusula dispuso lo siguiente:
13a. Con renuncia al fuero que pudiese corresponderles, ambas partes se someten para todas las cuestiones que pudiesen derivarse del presente documento y del documento de fianza a la jurisdicción de los Jueces y Tribunales del Ordenante.
Conviene señalar que el Convenio de 1999 definió ordenante como "el indemnizador y/o cualquiera de sus filiales y/o cualquiera de sus empresas vinculadas [ ] que solicitan una Fianza a la Compañía."4 De tal definición, surge con claridad que Abengoa, S.A. es el ordenante. A su vez, el Convenio de 1999 definió compañía como "cualquier miembro de American International Group, Inc. que pueda disponer o emitir una Fianza dentro o fuera de España."5
Al año siguiente, Abengoa PR instó demanda contra la AEE por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios. Abengoa PR alegó, inter alia, que no pudo proceder con la realización de la fase final de instalación y construcción del equipo toda vez que, transcurridos cinco años desde la adjudicación de la subasta, la AEE aún no había obtenido los permisos ambientales necesarios para continuar las obras.
Por su parte, la AEE reconvino y alegó que Abengoa PR incumplió el contrato suscrito entre las partes al abandonar el proyecto sin esperar a que se otorgaran los permisos ambientales necesarios, causándole así daños. La AEE, a su vez, entabló demanda contra tercero contra Abengoa, S.A.6
y American International Insurance Company, fiadora del proyecto.
Luego de varios incidentes procesales, el 13 de mayo de 2005, American International Insurance Company, en adelante AIICO, presentó demanda coparte contra Abengoa, S.A. En dicha demanda, AIICO alegó que Abengoa S.A. suscribió un contrato de indemnidad mediante el cual se obligó a indemnizarla por todos los gastos y pérdidas incurridos como resultado de la expedición de fianzas a favor de Abengoa, S.A. En vista de lo anterior, AIICO solicitó que se dictara sentencia condenando a Abengoa, S.A. a pagarle a la AEE cualquier suma que tuviere que pagar a ésta y, además, solicitó que se le ordenara el reembolso por todo pago o gasto incurrido por ella como resultado de la emisión de fianzas para el proyecto.
Es menester señalar que la demanda coparte instada por AIICO contra Abengoa, S.A. se ampara en un contrato intitulado "General Contract of Indemnity", en adelante GCI. No obstante, el GCI no contiene fecha, no está notarizado, no tiene el sello corporativo de AIICO y, además, está firmado solamente por el Sr. José Calvo Sebastián, oficial de Abengoa, S.A.
En respuesta a la demanda contra coparte, Abengoa, S.A. presentó una Moción de Desestimación. Alegó que el Convenio de 1999, suscrito con AIG Europe el cual incluye a AIICO- contiene una cláusula de selección de foro que dispone que todos los asuntos relacionados con la indemnidad por parte de Abengoa S.A., como resultado de las fianzas emitidas por cualquier miembro de American Internacional Group, Inc., se litigarán exclusivamente en los Tribunales de Sevilla, España. Por su parte, AIICO se opuso a la solicitud de desestimación y arguyó que la demanda de coparte estaba fundamentada en el GCI, el cual no contiene una cláusula de selección de foro, razón por la cual podía exigir la indemnidad a Abengoa, S.A. en los Tribunales de Puerto Rico.
Luego de ponderar los argumentos esbozados por las partes, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda de coparte instada por AIICO en contra de Abengoa, S.A. El tribunal a quo
determinó que a tenor con lo pautado en Unisys v. Ramallo, infra, y en los Convenios de 1994 y 1999, Abengoa, S.A. y AIICO están obligadas a dirimir en los tribunales españoles cualquier controversia relativa a la indemnidad de la primera respecto a las fianzas emitidas por AIICO para la realización del proyecto en la Planta Termoeléctrica de San Juan.
El foro primario resolvió que aún cuando el GCI no está firmado, fechado ni notarizado, no contradice las cláusulas de selección de foro plasmadas en los Convenios de 1994 y 1999 puesto que no contiene una cláusula a esos efectos. Determinó, además, que AIICO admitió la validez y obligatoriedad del Convenio de 1999 mediante una carta suscrita por la Sra. Joann Kerwin, -representante de American Internacional Underwriters, filial de AIICO- en donde le notifica a Abengoa, S.A. que tiene la obligación de rembolsar a AIICO los gastos que esta viniera obligada a pagar como fiadora a tenor con el Convenio de 1999.
Finalmente, el foro primario razonó que la demanda coparte instada por AIICO en contra de Abengoa, S.A. complicaría innecesariamente los procedimientos toda vez que el caso versaba sobre temas técnicos, estaba bastante adelantado y dicha reclamación no estaba relacionada con las causas y hechos que serían adjudicados en la controversia original. En vista de lo anterior, el foro de instancia decretó que, en virtud de la amplia discreción que posee para manejar los procedimientos de forma justa, rápida y económica, procedía la desestimación de la demanda contra coparte.
Inconforme con dicho dictamen, AIICO recurrió ante el Tribunal de Apelaciones. Adujo que el foro primario erró al fundamentar la desestimación de la demanda contra coparte en los Convenios de 1994 y 1999 suscritos entre Abengoa, S.A. y AIICO toda vez que la referida demanda se fundamentaba en el Código...
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