Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Agosto de 2009 - 176 DPR 559
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2007-459 |
DTS | 2009 DTS 136 |
TSPR | 2009 TSPR 136 |
DPR | 176 DPR 559 |
Fecha de Resolución | 24 de Agosto de 2009 |
Certiorari
2009 TSPR 136
176 DPR 559, (2009)
176 D.P.R. 559 (2009), Pueblo v. Rivera Santiago, 176:559
2009 JTS 139 (2009)
2009 DTS 136 (2009)
Número del Caso: CC-2007-459
Fecha: 24 de agosto de 2009
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Mayagüez y Aibonito Panel VIII
Juez Ponente: Hon. Aleida Vanora Méndez
Oficina del Procurador General: Lcdo. Reinaldo Camps del Valle
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Atonio Martínez Vargas
Procedimiento Criminal, Desestimación por la Regla 64(n)(4- En ausencia de expresión legislativa exigiendo la presencia de los testigos al momento de comenzar con el proceso de desinsaculación y en ausencia de justificación que sostenga dicha exigencia como una necesaria para que el proceso sea uno justo e imparcial conforme el debido proceso de ley, resolvemos que es improcedente requerirle al Ministerio Público que procure la presencia de todos los testigos al momento de la desinsaculación del Jurado. Reglas de Evidencia, Regla 16(5)- El derecho de la defensa a tener acceso a los testigos que el Ministerio Público decida no utilizar, no es un derecho absoluto. De ahí, que si el Ministerio Público no hace o puede hacer tal gestión, tendrá en su contra la presunción de la Regla 16(5) de Evidencia.
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco
San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2009.
En el presente recurso se nos solicita la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. En virtud de dicho dictamen, el foro apelativo intermedio confirmó una determinación del Tribunal de Primera Instancia, emitido en corte abierta, mediante el cual se desestimaron las acusaciones contra el recurrido al amparo de la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Los foros a quo
determinaron, que como no se encontraban presentes en el tribunal todos los testigos de cargo el último día de los términos de juicio rápido, dicha ausencia constituía una violación al debido proceso de ley del acusado. Para principiar nuestro análisis, expondremos los hechos que dieron génesis a la actual controversia.
Por hechos acaecidos el 30 de enero de 2003, se presentaron dos denuncias contra Efraín Rivera Santiago (en adelante, el recurrido) por alegada violación a los Artículos 131(c) y 173 del Código Penal de 1974, sobre restricción de la libertad y robo, respectivamente. 33 L.P.R.A. secs.
4172, 4279 (ed. 2001).1 Según se desprende de las denuncias, el recurrido se apropió maliciosamente, mediando violencia e intimidación, de la suma de seiscientos dólares ($600.00) pertenecientes al señor Eli César Sálamo Pérez y además, actuando en forma ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y con intención criminal, restringió la libertad del señor Sálamo. El 27 de febrero de 2004 se determinó causa para acusar al recurrido una vez concluida la vista preliminar. El 17 de marzo de 2004, el Ministerio Público presentó acusaciones contra el recurrido por infracción a las mencionadas disposiciones del Código Penal de 1974. El acto de lectura de acusación se realizó el 5 de abril de 2004.
Durante casi dos años, el proceso fue protagonizado por una serie de inconvenientes que hicieron del trámite judicial uno atropellado.2
Ante tal situación, el Tribunal de Primera Instancia decretó la desestimación de las acusaciones bajo la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal, supra.
El Ministerio Público, en el descargo de sus responsabilidades y a tenor con la Regla 68 de Procedimiento Criminal, supra, presentó nuevas acusaciones por los mismos delitos en contra del recurrido.
El 7 de marzo de 2006, el Ministerio Público volvió a presentar ambas acusaciones contra el recurrido y al día siguiente (8 de marzo de 2006), se celebró la vista de lectura de acusación, como parte de la segunda instancia procesal promovida por el Ministerio Público. Luego de que el recurrido hiciera alegación de no culpabilidad, el juicio en su fondo fue señalado para el 19 de abril de ese mismo año. Llegada la fecha del juicio, según surge de la Minuta del Tribunal de Primera Instancia, la defensa expresó su deseo de hacer valer el derecho a juicio por jurado. No obstante, arguyó que no estaban disponibles los paneles de jurado, ni algunos testigos, por lo que expresó que se allanaba a otro señalamiento, si se estipulaba que sería el último dentro del término de juicio rápido. Por su parte, el Ministerio Público tampoco contaba con la presencia de todos los testigos, cuyos testimonios se proponía ofrecer en evidencia.3 A la luz de tales planteamientos, la vista fue reseñalada para el 21 de agosto de 2006 y el Tribunal de Primera Instancia expresó que sería la última fecha del término a juicio rápido.
Así las cosas, llamadas las causas el día del juicio, el 21 de agosto de 2006, trascendieron unos incidentes que conforme la Minuta correspondiente a esa fecha transcribimos in extenso:
"A la vista en su fondo por jurado comparece el acusado personalmente, representado por el Lcdo. Antonio Martínez Vargas y el Lcdo. Armando F. Pietro Torres. El Ministerio Público comparece representado por el Fiscal Carlos González López.
Se encuentran disponibles el Sgto. Luis R. Feliciano Santiago y el Tnte. Iván De Jesús, no ha comparecido el resto de la prueba.
Informa el Ministerio Público que vería el caso con los testigos disponibles y que se activen las presunciones de ley a lo que se opone la Defensa ya que estos casos se desestimaron una vez por similares circunstancias, solicita la desestimación.
Comparece a la Sala la Tnte. Mildred Martínez e informa sobre las gestiones hechas en el día de hoy para la comparecencia de los testigos. Indica que la Tnte. Elsie Miranda se encuentra en Estados Unidos, el Sgto. Luis R. Feliciano está haciendo gestiones para llegar hasta aquí, la Agte.
Gemisse Rosado trabaja en el turno de 4:00 a.m. a 12:00 del día, el Tnte. Iván Vega De Jesús viene de camino y la Agte. Damaris Pérez se encuentra en Alemania.
Hay un planteamiento del abogado en cuanto a los términos, surge del acta del 19 de abril de 2006 que hoy es el último día de términos, sobre eso nadie recurrió, siendo las 2:33 de la tarde el único testigo presente es el testigo Eli Cesar Sálamo Pérez que fue traído ya que se encuentra confinado.
La Defensa somete el asunto con el planteamiento solicitando desestimación.
Hace constar el Tribunal que este caso es para verse por jurado, hay que presentarle todos los testigos a los jurados, eso es parte del debido proceso por lo que se DESESTIMAN los casos al amparo de la REGLA 64 N DEL P.C. Dispone el Tribunal que se excuse a los candidatos a jurado.
Notifíquese el acta al Fiscal por si va a recurrir."
Insatisfecho, el Ministerio Público recurrió ante el Tribunal de Apelaciones, mediante recurso de certiorari.
En dicho recurso señaló como único error que el Tribunal de Primera Instancia abusó de su discreción al desestimar las acusaciones por alegada violación a los términos de juicio rápido. Alegó, que dicho foro erró al basar su determinación, en que era una exigencia del debido proceso de ley que todos los testigos anunciados por el Ministerio Público estuvieran presentes al momento de iniciar el juicio y de seleccionar al jurado. El Tribunal de Apelaciones confirmó el dictamen recurrido. En esencia, el foro intermedio resolvió que el Ministerio Público no había demostrado justa causa para la demora.4
No conteste con dicho dictamen, el Ministerio Público acude ante nos mediante recurso de certiorari y sostiene que el Foro Apelativo Intermedio cometió el siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al confirmar la desestimación del caso decretada por el Tribunal de Primera Instancia por una alegada violación a los términos de juicio rápido, habida cuenta de que el Ministerio Público expresó su disposición de ver el juicio aún en ausencia de algunos de los testigos de cargo; constituyendo así su actuación un claro abuso de discreción.
La controversia suscitada nos brinda la oportunidad de determinar si procede la desestimación de una causa criminal por violación al derecho a juicio rápido, al amparo de la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal, supra, cuando el Ministerio Público exterioriza su disponibilidad de comenzar el juicio con aquellos testigos que estuvieren disponibles el último día de los términos; y si el debido proceso de ley requiere que todos los testigos anunciados por el Ministerio Público estén presentes al comienzo del juicio, en el proceso de selección del jurado.5
Vista la petición de certiorari, acordamos expedir. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver sin ulterior trámite.
El derecho de todo acusado a un juicio rápido está consagrado en la Constitución de Puerto Rico.6
Art. II, Sec. 11, Const. Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1. Véanse, Pueblo v.
Miró González, 133 D.P.R. 813, 817 (1993); Hernández Pacheco v. Flores Rodríguez, 105 D.P.R. 173, 177-178 (1976). Este derecho también se encuentra plasmado en la primera cláusula de la Sexta Enmienda de la Constitución Federal.7
Hemos reiterado que el derecho a juicio rápido cobra vigencia desde que el imputado de delito es detenido o está sujeto a responder (held to answer). Pueblo v. Cartagena, 152 D.P.R. 243, 248 (2000); Pueblo v. Candelaria, 148 D.P.R. 591, 597 (1999); Pueblo v. Miró González, supra, pág. 818; Pueblo v. Rivera Colon, 119 D.P.R. 315, 321-322 (1987); Pueblo v. Rivera Tirado, 117 D.P.R. 419, 431 (1986). Así, este Foro ha interpretado que en nuestro ordenamiento...
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