Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Agosto de 2009 - 176 DPR 601

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2005-632
DTS2009 DTS 138
TSPR2009 TSPR 138
DPR176 DPR 601
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2009

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Amaury Díaz Medina y

Gerardo Bonano Pérez

Recurridos

Certiorari

2009 TSPR 138

176 DPR 601, (2009)

176 D.P.R. 601 (2009), Pueblo v. Díaz, Bonano, 176:601

2009 JTS __ (2009)

2009 DTS 138 (2009)

Número del Caso: CC-2005-632

Fecha: 27 de agosto de 2009

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Fajardo Panel XI

Juez Ponente: Hon. Yvonne Feliciano Acevedo

Oficina del Procurador General: Lcdo. Salvador Antonetti Stutts

Abogados de la Parte Recurrida: Lcda. Niza Meléndez Winandy

Lcdo. Héctor Jiménez Casillas

Procedimiento Criminal, Regla 234, Registro sin orden, Art. 401 de Ley de drogas. El Supremo resuelve que el examen de olfato canino realizado sobre el equipaje de la parte recurrida no fue un registro en sentido constitucional. A su vez, resuelve que el registro ulterior a la marca positiva del can fue razonable por tratarse de una situación de necesidad especial para el Estado, toda vez que los agentes del orden público tenían una sospecha individualizada razonable de que el contenido del equipaje registrado tenía narcóticos.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco

San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2009.

El presente recurso otorga a este Tribunal la oportunidad de resolver si el sometimiento de un equipaje a un examen de olfato canino realizado con el propósito de detectar sustancias controladas, por un can entrenado para tal fin, constituye un registro al amparo de la Sección 10 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico.

Luego de haber realizado un detenido examen de la controversia presentada ante nos, resolvemos que el examen de olfato canino realizado sobre el equipaje de la parte recurrida no fue un registro en sentido constitucional. A su vez, resolvemos que el registro ulterior a la marca positiva del can fue razonable por tratarse de una situación de necesidad especial para el Estado, toda vez que los agentes del orden público tenían una sospecha individualizada razonable de que el contenido del equipaje registrado tenía narcóticos. Al así colegir, se armonizan los intereses en pugna en una controversia de esta índole, a saber: la protección constitucional contra registros y allanamientos irrazonables como medida preventiva para proteger el derecho a la intimidad versus

el interés del Estado en combatir la criminalidad.

I.

Expondremos brevemente los hechos esenciales que dieron génesis a la controversia que hoy toca resolver.

El Ministerio Público presentó acusaciones contra los recurridos Amaury Díaz Medina y Gerardo Bonano Pérez por violación al Art. 401 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", 24 L.P.R.A. sec.

2401. Se les acusó por posesión de catorce kilos de cocaína con la intención de distribuir la droga.

Previo a la celebración del juicio en su fondo, Amaury Díaz Medina, en adelante, Díaz Medina, presentó una "Moción Solicitando la Supresión de Evidencia". En el escrito, Díaz Medina solicitó la supresión de la evidencia incautada alegando que la misma había sido ocupada ilegalmente por no mediar orden para el registro supuestamente realizado. Evaluado el petitorio, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista de supresión de evidencia en la cual compareció como único testigo el agente Nelson Rosado Cintrón, adscrito a la División de Drogas y Narcóticos del Municipio de Fajardo.

El agente Rosado Cintrón declaró que, previo a la intervención con los acusados, su Supervisor había recibido varias confidencias por vía telefónica respecto a un cargamento de drogas que Aduana Federal había recogido al norte de la Isla del Municipio de Culebra. Luego de corroborar dicha información con un sargento del Task Force de Aduana Federal, el declarante se trasladó a Culebra el 6 de diciembre de 2003. Una vez el agente Rosado Cintrón llegó a Culebra, entrevistó a tres personas que le informaron que parte del cargamento había sido recogido por el recurrido Gerardo Bonano Pérez, en adelante, Bonano Pérez, y otro individuo en una embarcación. A su vez, le informaron que, por el tamaño de la embarcación (incapaz de acomodar todo el cargamento), Bonano Pérez y su acompañante tuvieron que dejar en el agua, para recogerlo posteriormente, parte del cargamento, siendo incautado éste por agentes federales.

El declarante testificó que ese mismo día mientras se encontraba en Bayamón haciendo gestiones para ingresar a una persona en una facilidad correccional, recibió por teléfono otra confidencia en la que le indicaron que Díaz Medina había transportado de Culebra a Fajardo seis kilos de cocaína. El agente Rosado Cintrón declaró que conocía a Díaz Medina porque anteriormente había tenido que arrestar a éste, en un caso relacionado a sustancias controladas. Asimismo, el agente Rosado Cintrón atestó que el confidente le notificó que Díaz Medina había realizado otros viajes similares en esos días para transportar cocaína que tenían almacenada en un lugar en Culebra.

El agente Rosado Cintrón declaró que, siguiendo instrucciones de su Supervisor, se trasladó a Culebra el 11 de diciembre de 2003 donde entrevistó a varias personas que confirmaron las confidencias previas. Indicó que al día siguiente pudo observar a Bonano Pérez llegar al lugar y recibir dinero de una de dos personas que se encontraban realizando una transacción de drogas. Alegó que Bonano Pérez llegó al lugar en una camioneta pick up modelo Ford 150 color negra y marrón, mientras que Díaz Medina se presentó en un vehículo Toyota. Continuó el declarante atestando que luego de dialogar, Bonano Pérez sacó de la parte de atrás de la Ford dos paquetes con cinta adhesiva color gris y se los entregó a Díaz Medina, que los colocó en un bulto color azul y se marchó del lugar.

Al observar lo acaecido, el Agente Rosado Cintrón siguió a Díaz Medina hasta Villa Flamenco donde observó a éste estacionarse al lado de una casa ubicada frente al aeropuerto de Culebra.

Declaró que Díaz Medina se bajó del vehículo Toyota y sacó del baúl el bulto color azul llevándolo dentro de la casa.1 Al informar lo sucedido a su Supervisor, éste le ordenó preparar una Declaración Jurada a fin de obtener una orden de registro y allanamiento de la mencionada residencia. Así las cosas, el declarante relató que el 13 de diciembre de 2003 salió de Culebra y al llegar a la División de Drogas recibió una confidencia telefónica de que los acusados se hallaban en el aeropuerto de Culebra y se disponían a viajar hasta Fajardo con tres bultos llenos de cocaína. Según el agente Rosado Cintrón, a los quince minutos lo volvieron a llamar para informarle que los acusados habían conseguido un vuelo y se disponían a abordar el avión. Además, el confidente supuestamente describió la vestimenta que llevaban puesta los recurridos.

Continuó su testimonio atestando que realizadas las gestiones con su supervisor, éste le indicó que consiguiera al agente Daniel Marín, manejador de un perro de la Unidad Canina.

Al llegar a la división, el agente Daniel Marín fue informado de las confidencias y salió junto al agente Rosado Cintrón hacia el aeropuerto llevando consigo un can. El agente Rosado Cintrón declaró que una vez llegó al aeropuerto, observó a Díaz Medina con un bulto azul oscuro y una bolsa blanca de supermercado. Testificó que tan pronto Díaz Medina vio al agente acercarse, soltó

el bulto azul y lo colocó pegado a una pared de la oficina de Aduana Federal, previo a sentarse en el primer asiento de una hilera de asientos en el aeropuerto. Según la declaración del agente, éste le pidió a Díaz Medina que se levantara pero no le hizo caso. Declaró que mientras tanto de frente hacia él venía caminando Bonano Pérez con dos bultos en las manos. El agente Rosado Cintrón testificó que Bonano Pérez tiró uno de los bultos junto al bulto de Díaz Medina (pegado a la pared) y el otro se lo quedo consigo. El agente Rosado Cintrón procedió a preguntarle a Bonano Pérez si éste le daba permiso para registrar el bulto que traía, a lo que éste contestó que no tenía ningún problema. De esta forma, Bonano Pérez colocó el bulto que tenía consigo al lado del asiento donde se encontraba sentado Díaz Medina.

El agente Rosado Cintrón comenzó a registrar el bulto de Bonano Pérez y encontrándose en dicho ejercicio, el agente Daniel Marín llegó con el can llamado Pirata, dirigiéndose donde estaban los bultos que Bonano Pérez y Díaz Medina habían soltado en el piso. El agente Marín le dio una instrucción al can, lo haló y el perro siguió olfateando. El perro volvió a los bultos marcando positivo.

Esto ocasionó que el agente Rosado Cintrón soltara el bulto que se encontraba en el asiento y procediera a registrar los que se encontraban en el piso. El agente declaró que al abrir el bulto que había soltado Díaz Medina, encontró debajo de una ropa el primer kilo de cocaína que estaba envuelto en cinta adhesiva color gris.2 Después de la identificación de las sustancias controladas, el agente Rosado Cintrón declaró que puso bajo arresto a Díaz Medina y Bonano Pérez y les leyó las advertencias legales. Finalizó su testimonio aclarando que en la División de Drogas se hizo un registro más profundo encontrando siete kilos de cocaína en cada uno de los dos bultos incautados.

El Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la "Moción de Supresión de Evidencia". Expresó que no existían los motivos fundados para realizar un registro sin orden judicial previa. Inconforme, el Procurador General, en representación del Pueblo de Puerto Rico, acudió al Tribunal de Apelaciones.

El foro apelativo denegó expedir...

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