Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Septiembre de 2009 - 176 DPR 897

Fecha10 Septiembre 2009

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Enrique González Sotomayor

Recurrido

v.

Mayagüez Resort & Casino

Peticionario

Certiorari

2009 TSPR 140

176 DPR 897, (2009)

176 D.P.R. 897 (2009), Mun. de Utuado v. Aireko Const. Corp., 176:897

2009 JTS 144 (2009)

2009 DTS 140 (2009)

Número del Caso: CC-2007-723

Fecha: 10 de septiembre de 2009

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Mayagüez-Aguadilla Panel IX

Juez Ponente: Hon. Carlos Soler Aquino

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Julio I. Lugo Muñoz

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo.

Samuel Figueroa González

Derecho Laboral, Despido Injustificado, Jurisdicción. Controversia. Si el foro primario carece de jurisdicción para atender la reclamación del demandante bajo la doctrina de campo ocupado. La reclamación era despido injustificado porque solicito una reunión de los empleados con el patrono. Se consideró la reclamación como una acción sindical cubierta por la ley federal. Se resuelve que la jurisdicción es de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo, por lo que se desestima la demanda.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de septiembre de 2009.

Se nos solicita en este recurso la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. En dicha sentencia, el foro apelativo intermedio confirmó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia que declaró sin lugar una moción de desestimación presentada por el Hotel Mayagüez Resort & Casino, en adelante el Hotel. Debemos resolver si el foro primario carece de jurisdicción para atender la reclamación del demandante bajo la doctrina de campo ocupado. Resolvemos que la jurisdicción es de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo, por lo que se desestima la demanda.

I

El 13 de junio de 2006, el Sr. Enrique González Sotomayor, empleado del Hotel, presentó una querella bajo el procedimiento sumario que dispone la Ley Núm. 2 de 17 de Octubre de 1961. 32 L.P.R.A. Sec. 3118, et seq. Según surge de la querella enmendada, el empleado reclamó remedio al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de junio de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. Sec. 185(a), et seq. (Ley de Despido Injustificado), Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, 29 L.P.R.A. Sec. 194, et seq. (Ley de Represalias) y de la Constitución de Puerto Rico en su Art. II, Secs. 16, 17 y 18.

Según las alegaciones del propio recurrido, el 10 de marzo de 2006, éste solicitó a la gerencia del Hotel una reunión para plantear unos asuntos relacionados a su trabajo y derechos como empleado. La gerencia del Hotel le notificó por escrito que accedían a su pedido y citaron a todo el personal de su área a una reunión oficial. Ese mismo día, el supervisor del empleado le recriminó la solicitud y sus motivos. El día pautado, el empleado acudió al área donde estaba pautada la reunión pero fue llevado a la oficina de recursos humanos, donde fue despedido. Esto es, el mismo día en que se le concedió al recurrido la reunión que solicitó, fue despedido. Por esta razón, el recurrido no pudo estar presente en la reunión. En la querella, éste añadió que "[h]uelga decir que la reunión nunca se llevó a cabo". Apéndice Sol. Cert., pág.

9.

Expresamente en su querella, el empleado arguyó que la razón de su despido fue por el "uso válido de su derecho constitucional de participar en actividades concertadas y a reclamar derechos que como empleado le corresponden". Apéndice del recurso, pág. 9. En la querella éste manifestó que el Hotel entendía que "estaba tratando de organizar a los empleados de su departamento y procedió a despedirlo; en violación a los derechos constitucionales" de éste. Ibíd.

Concluye el empleado en la querella que por razón "del despido inconstitucional" procedía una indemnización de $13,510.00 al amparo de la Ley de Despido Injustificado, supra.

El 22 de junio de 2006, el Hotel presentó su contestación a la querella enmendada. En la misma, el Hotel contestó las alegaciones hechas por el recurrido y solicitó la desestimación del recurso por falta de jurisdicción. En específico, el Hotel discutió varias veces en ese escrito que la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo tenía jurisdicción exclusiva porque el campo está ocupado por legislación federal.

El 8 de febrero de 2007, el recurrido sometió un memorando de derecho en donde expresaba que ejercitaba dos causas de acción, a saber, una por el despido sin justa causa y otra por las represalias que sufrió tras solicitar la discusión de situaciones que afectaban a todos los empleados en su área de trabajo. Según las alegaciones del recurrido, "la razón para haberlo despedido fue el hecho de que [é]ste había solicitado una reunión a la Gerente de Recursos Humanos, para discutir ciert[a]s situaciones en su área de trabajo, las cuales le estaban afectando a él y a sus compañeros". Apéndice Sol. Cert., pág. 28.

Además, el recurrido arguyó que su despido justo antes de la reunión solicitada fue en represalia por sus actuaciones. En ese escrito, el recurrido manifestó que solicitó la reunión para discutir "condiciones de trabajo" y que se le despidió por "pedir reunirse para discutir asuntos concernientes a su trabajo".

Id., págs. 32-33. Cabe destacar que la reunión fue solicitada por el recurrido y por otro empleado de su departamento, el Sr. Raymond Betances López. Id., pág. 34.

El 16 de marzo de 2007, el Hotel presentó una moción de desestimación de la querella por falta de jurisdicción sobre la materia. La moción se sustentó en que las alegaciones del empleado se basan en la supuesta violación de derechos consagrados en legislación federal que ha privado de jurisdicción a los tribunales estatales. Razonó el Hotel que la Ley Taft-Harley, 29 U.S.C.A. secs.

157 y 158, por disposición expresa, prohíbe el ejercicio de jurisdicción de los tribunales de justicia locales. En la moción, el Hotel expuso que según las alegaciones de la querella las reclamaciones del recurrido se fundamentan en violaciones de derechos reconocidos por legislación federal que expresamente ha ocupado el campo y privado al Tribunal de Primera Instancia de jurisdicción sobre el asunto.

El Tribunal de Primera Instancia, el 23 de abril de 2007, declaró no ha lugar la moción del Hotel. Inconforme con esta determinación, el Hotel acudió al Tribunal de Apelaciones, el cual confirmó la resolución emitida por el foro primario.

El Hotel acude ante nos y en síntesis alega que incidió el foro apelativo intermedio al no determinar que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción para atender la controversia. Además, expone que la reclamación no cumple con los elementos necesarios para una acción al amparo de la Ley Núm.

115, supra.

Expedimos el auto de certiorari. Debidamente sometidos los alegatos de las partes, procedemos a resolver la controversia planteada.

II-A

La controversia principal que se nos plantea en autos es si el Tribunal de Primera Instancia tiene la autoridad para atender la reclamación de un obrero que solicita un remedio al amparo de la legislación local y que arguye que su despido fue en represalia a sus acciones concertadas para reclamar derechos laborales.

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 10.2, establece como fundamento para solicitar la desestimación de una reclamación la falta de jurisdicción sobre la materia. Este Tribunal ha expresado que la jurisdicción es el poder o autoridad que posee un tribunal para considerar y decidir un caso o controversia. A.S.G. v. Mun. San Juan, 2006 T.S.P.R. 113, 2006 J.T.S. 124, 168 D.P.R. ___ (2006). La Regla 10.2, supra, recoge defensas que pueden levantarse, a opción del demandado, en una moción de desestimación antes de contestar o en la misma contestación a la demanda. R.

Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 4ta ed., San Juan, Ed. Lexisnexis, 2007, Sec. 2601, pág. 230.

Ahora bien, la Regla 10.2, supra, recoge algunas defensas que son privilegiadas y que pueden levantarse en cualquier momento durante el proceso. Hernández Colón, op cit., pág. 234. La Regla 10.8(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 10.8(c), dispone que "[s]iempre que surja, por indicación de las partes o de algún otro modo, que el tribunal carece de jurisdicción sobre la materia, éste desestimará el pleito". Bajo esta disposición, se puede desestimar una reclamación por ser de jurisdicción de una agencia administrativa o de la esfera federal. Hernández Colón, op cit., pág. 234. Esto significa que es al amparo de la Regla 10.8(c) que se ordena a los tribunales locales desestimar una acción civil cuando surge la falta de jurisdicción sobre la materia ante el foro aludido.

Anteriormente, hemos sido enfáticos en que la "ausencia de jurisdicción sobre la materia trae consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste abrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio".

Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 D.P.R. 314, 326 (1997); Vázquez v. A.R.PE., 128 D.P.R. 513 (1991). Tan pronto el tribunal determine "que no tiene jurisdicción sobre la materia, viene obligado a desestimar el caso. Regla 10.8(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III". Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, supra.

"Las cuestiones de jurisdicción por ser...

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