Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Septiembre de 2009 - 176 DPR 673

EmisorTribunal Supremo
Número del casoER-2009-3
DTS2009 DTS 143
TSPR2009 TSPR 143
DPR176 DPR 673
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2009


2009 DTS 143 IN RE: APROBACION DE LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE PUERTO RICO 2009TSPR143


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL

2009 TSPR 143

176 DPR 673, (2009)

176 D.P.R. 673 (2009), In re Aprobación Rs.

Proc. Civil, 176:673

2009 JTS 146 (2009)

2009 DTS 143 (2009)

Número del Caso: ER-2009-3

Fecha: 4 de septiembre de 2009

Nota Importante:

Presione Aquí para ver estas Reglas Enmendadas.

REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL

CAPÍTULO I. ALCANCE DE ESTAS REGLAS

REGLA 1. ALCANCE DE ESTAS REGLAS

Estas reglas regirán todos los procedimientos de naturaleza civil ante el Tribunal General de Justicia. Se interpretarán de modo que faciliten el acceso a los tribunales y el manejo del proceso, de forma quegaranticen una solución justa, rápida y económica de todo procedimiento.

CAPÍTULO II. INICIACIÓN DEL PLEITO

REGLA 2. FORMA DE INICIAR UN PLEITO

Un pleito se inicia con la presentación de una demanda en el tribunal.

REGLA 3. JURISDICCIÓN; COMPETENCIA Y TRASLADO

Regla 3.1. Jurisdicción

(a) El Tribunal General de Justicia tendrá jurisdicción:

(1) sobre todo asunto, caso o controversia que surja dentro de la demarcación territorial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y

(2) sobre las personas domiciliadas y las no domiciliadas que tengan cualquier contacto que haga la jurisdicción compatible con las disposiciones constitucionales aplicables. (b) El tribunal tendrá facultad para conocer de procedimientos de jurisdicción voluntaria. Se podrá acudir al tribunal en un recurso de jurisdicción voluntaria con el fin de consignar y perpetuar un hecho que no sea en ese momento objeto de una controversia judicial y que no pueda resultar en perjuicio de una persona cierta y determinada.

Regla 3.2. Competencia

Todo pleito se presentará en la sala que corresponda según lo dispuesto por ley y por estas reglas, pero no se desestimará ningún caso por razón de haberse sometido a una sala sin competencia.

Todo pleito podrá tramitarse en la sala en que se presente por convenio de las partes y la anuencia fundamentadadel juez o jueza que presida dicha sala en ese momento. De lo contrario, será transferido por orden del juez o jueza a la sala correspondiente.

Regla 3.3. Pleitos que afecten la propiedad inmueble

Los pleitos en relación con el título o algún derecho o interés en bienes inmuebles deberán presentarse en la sala correspondiente a aquella en que radique el objeto de la acción, o parte del mismo.

Regla 3.4. Pleitos según el sitio de origen de la causa del litigio

Los pleitos contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y contra las compañías de seguros o de fianza, y aquellos para recobrar daños y perjuicios, deberán presentarse en la sala en que radique el objeto del seguro o de la fianza o en que la causa del litigio o alguna parte de ella tuvo su origen.

Regla 3.5. Pleitos según la residencia de las partes

En todos los demás casos, el pleito deberá presentarse en la sala en que tengan establecidas sus residencias las partes demandadas, o alguna de ellas, con excepción de los casos de reclamación de salarios en los que el pleito se tramitará en la sala correspondiente a la residencia de la parte demandante. En los casos de alimentos, el pleito se tramitará en la sala correspondiente a la residencia de los(las) menores. Si ninguna de las partes demandadas reside en Puerto Rico o si la parte demandante ignora el lugar donde residen, el pleito se presentará en cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia. En caso de que sean comerciantes, sociedades, corporaciones y asociaciones que tengan oficina o agente en diferentes lugares, podrán ser demandados en la sala del lugar en que tengan su centro de operaciones, oficina principal o agente, o en el lugar en que se hayan obligado.

Regla 3.6.

Traslado de pleitos

(a) Presentado un pleito en una sala que no sea la apropiada, si la parte demandada desea impugnar la falta de competencia de dicha sala, deberá presentar una moción, dentro de un término no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación de la demanda y el emplazamiento, para que el pleito sea trasladado a la sala correspondiente. La moción deberá establecer en detalle los hechos que fundamentan la solicitud de traslado, a menos que de la faz de la demanda, o de los autos del caso, surjan los hechos en que se funda la referida moción. De no presentarse escrito alguno en oposición a la moción de traslado dentro de los diez (10) días de haberse notificado la referida moción, el caso será trasladado a la sala correspondiente.

La presentación de cualquier moción o de una alegación responsiva dentro del referido término de treinta (30) días no se considerará como una renuncia al derecho a solicitar el traslado. (b) Cuando la conveniencia de las personas testigos o los fines de la justicia así lo requieran, el tribunal podrá ordenar el traslado de un pleito de la sala en que se está ventilando a otra sala.

REGLA 4. EL EMPLAZAMIENTO

Regla 4.1. Expedición

La parte demandante presentará el formulario de emplazamiento conjuntamente con la demanda, para su expedición inmediata por el Secretario o Secretaria. A requerimiento de la parte demandante, el Secretario o Secretaria expedirá emplazamientos individuales o adicionales contra cualesquiera partes demandadas.

Regla 4.2. Forma

El emplazamiento deberá ser firmado por el Secretario o Secretaria, llevará el nombre y el sello del tribunal, con especificación de la sala, y los nombres de las partes, sujeto a lo dispuesto en la Regla 8.1. Se dirigirá a la parte demandada y hará constar el nombre, la dirección postal, el número de teléfono, el número de fax, la dirección electrónica y el número de colegiado(a) del abogado o abogada de la parte demandante, si tiene, o de ésta si no tiene abogado o abogada, y el plazo dentro del cual estas reglas exigen que comparezca la parte demandada al tribunal, apercibiéndole que de así no hacerlo podrá dictarse sentencia en rebeldía en su contra concediéndose el remedio solicitado en la demanda o cualquier otro, si el tribunal, en el ejercicio de su sana discreción, lo entiende procedente.

Regla 4.3. Quién puede diligenciarlo; término para el diligenciamiento

(a) El emplazamiento personal será diligenciado por el alguacil o alguacila, o por cualquiera otra persona que no sea menor de dieciocho (18) años de edad, que sepa leer y escribir y que no sea la parte ni su abogado o abogada, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni tenga interés en el pleito. (b) Cuando, conforme a la Regla 3.1 o a otras disposiciones de ley, el Tribunal de Primera Instancia tenga jurisdicción para entender en una demanda contra una parte demandada que no se encuentre en Puerto Rico, el emplazamiento se diligenciará de una de las maneras siguientes:

(1) mediante la entrega personal en la forma prescrita en el inciso (a) de esta regla;

(2) de la manera prescrita por ley en el lugar en que se llevará a cabo el emplazamiento en sus tribunales de jurisdicción general;

(3) mediante carta rogatoria al país extranjero donde se encuentre la parte demandada;

(4) por edictos según lo dispuesto en la Regla 4.5, o

(5) conforme disponga el tribunal. (c) El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento ochenta (180) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna una solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo con perjuicio.

Regla 4.3.1. Renuncia al emplazamiento personal; deber de la parte demandada de evitar los gastos del diligenciamiento de un emplazamiento

(a) Una persona mayor de edad, una corporación, una compañía, una sociedad, una asociación o cualquier otra persona jurídica que sea notificada de que se ha presentado una acción civil ordinaria en su contra, tiene el deber de evitar los gastos del diligenciamiento del emplazamiento personal. A tales fines, podrá renunciar al emplazamiento bajo las circunstancias que se describen más adelante. La renuncia al diligenciamiento del emplazamiento personal no conlleva una renuncia a presentar cualquier defensa por falta de jurisdicción o a solicitar el traslado a otra sala por razón de competencia. (a) Una persona mayor de edad, una corporación, una compañía, una sociedad, una asociación o cualquier otra persona jurídica que sea notificada de que se ha presentado una acción civil ordinaria en su contra, tiene el deber de evitar los gastos del diligenciamiento del emplazamiento personal. A tales fines, podrá renunciar al emplazamiento bajo las circunstancias que se describen más adelante. La renuncia al diligenciamiento del emplazamiento personal no conlleva una renuncia a presentar cualquier defensa por falta de jurisdicción o a solicitar el traslado a otra sala por razón de competencia. (b) La parte demandante podrá notificar a la parte demandada que ha presentado una acción en su contra y solicitarle que renuncie a ser emplazada. La notificación y solicitud de renuncia deberá:

(1) Hacerse por escrito y dirigirse a la parte demandada, si es una persona natural mayor de edad, o a un(a) oficial, gerente administrativo(a), agente general o a cualquier otro(a) agente autorizado(a) por nombramiento o designado(a) por ley para recibir emplazamientos, si se trata de una corporación, una compañía, una sociedad, una asociación o cualquier otra persona jurídica. (2) Enviarse por correo certificado con acuse de recibo y entrega restringida a la...

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