Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Septiembre de 2009 - 176 DPR 951

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2007-709
DTS2009 DTS 144
TSPR2009 TSPR 144
DPR176 DPR 951
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis Miranda Cruz, Carlos Ramírez

Sánchez, Ramón Acevedo Saltares

Peticionarios

v.

Dennis L. Ritch, Carol Ritch y

la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos

Recurridos

Certiorari

2009 TSPR 144

176 DPR 951, (2009)

176 D.P.R. 951 (2009), Miranda Cruz y otros v. S.L.G. Ritch, 176:951

2009 JTS 147 (2009)

2009 DTS 144 (2009)

Número del Caso: CC-2007-709

Fecha: 18 de septiembre de 2009

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Aguadilla

Juez Ponente: Hon. Nydia M. Cotto Vives

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Juan R. Mari Pesquera

Abogado de la Parte Recurrida: Lcda. Adalberto E. Moret Rivera

Derecho Ambiental, Acción Civil, Injunction, interdicto posesorio - en las acciones de interdicto posesorio solamente se discute el hecho de la posesión y no el derecho o titularidad sobre el inmueble. Por eso, la discreción del juez sentenciador en estos casos está pautada por el propio recurso de interdicto posesorio, debiendo limitarse a resolver única y exclusivamente el hecho de la posesión.

Sin embargo, el foro de instancia, a pesar de haber decidido celebrar la vista como una de interdicto posesorio --haciendo manifiesto que la titularidad del camino no estaba en controversia-- (Págs. 28-29, 85, de la transcripción de la vista), antagónicamente, adjudicó la titularidad del camino a la parte recurrida. Se revoca al Tribunal de Apelaciones y Tribunal de Instancia. Se dicta sentencia declarando con lugar la Demanda conforme a lo preceptuado por el Artículo 695 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 3566. Una reclamación de un derecho a tener acceso a distintos pozos playeros, playas y arrecifes para su disfrute y para la pesca.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco

San Juan, Puerto Rico, a 18 de septiembre de 2009.

Han sido varias las ocasiones en que este Tribunal ha tenido ante su consideración controversias relacionadas a la protección interdictal de la posesión. Es esencialmente, a través de la confrontación de tales controversias, que este Foro ha delineado paulatinamente los contornos que caracterizan el recurso del interdicto posesorio trazando el marco de aplicación, alcance y limitación de esa acción. Precisamente, el caso de autos nos brinda la oportunidad de volver a repasar dicha figura detenidamente. Nos corresponde determinar, en primer lugar, si la acción promovida por la parte peticionaria es o no una de interdicto posesorio y en segundo lugar, si la sentencia emitida por el magistrado de instancia, confirmada por el foro apelativo, fue correcta y se ajustó a la naturaleza de la acción ejercitada. A continuación, exponemos los hechos que suscitaron la controversia traída ante nos.

I.

El caso de autos tuvo su albor el 2 de marzo de 2006 como consecuencia de una Demanda de injunction presentada por Luis Miranda Cruz, Carlos Ramírez Sánchez y Ramón Acevedo Saltares (en adelante peticionarios), en contra de Dennis L. Ritch, su esposa Carol Ritch y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante recurridos). En dicho petitorio, los peticionarios alegaron que los recurridos, de forma ilegal y temeraria, habían colocado muros de concreto sobre una franja de terreno, la cual alegaban tenían derecho a utilizar, sin permisos de las agencias concernientes, a saber, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y la Administración de Reglamentos y Permisos. Alegaron que tanto ellos como sus ascendientes y antepasados, utilizaban un camino ubicado en dicha franja de terreno para tener acceso a distintos pozos playeros, playas y arrecifes para su disfrute y para la pesca. Plantearon, a su vez, que dicho camino se encontraba en el litoral costero y sobre la Zona Marítimo Terrestre.1

Adujeron, también, que los recurridos obstaculizaron el paso con el propósito de privatizar los terrenos en cuestión para el uso exclusivo de los propietarios de unos solares que estos poseen frente al mar. En apoyo de dichas alegaciones, los peticionarios arguyeron que la mencionada franja de terreno constituía una servidumbre de paso desde tiempo inmemorial.

Por su parte, los recurridos presentaron el 31 de marzo de 2006 una Moción Urgente Sobre Emisión de Orden. En dicho escrito, alegaron, inter alia, que eran titulares del inmueble por donde pretendían discurrir los peticionarios; que la propiedad se encontraba inscrita en el Registro de la Propiedad, libre de gravámenes en cuanto a servidumbre de paso; que habían solicitado a los peticionarios desalojar la propiedad, pero que éstos no habían cedido a tal reclamo; que durante un periodo de aproximadamente un año, la actitud de los peticionarios había sido reiterada por lo que se habían visto en la necesidad de acudir a las autoridades policíacas; y finalmente, solicitaron que se ordenara a los peticionarios cesar de penetrar el inmueble propiedad de los recurridos y de interferir, amenazar, intimidar o de cualquier forma comunicarse con estos hasta la resolución final de la controversia.

Trabada la controversia entre las partes, y luego de varios incidentes procesales, la vista evidenciaria quedó pautada para el 6 de abril de 2006. En dicha vista, las partes junto con el juez acordaron unir (no consolidar)2

el presente caso con el Caso Núm. ABCI2003-00503 --en el que figuraban como parte demandante los mismos peticionarios del caso de autos y como parte demandada Puerta Dorada, Inc.-- con el propósito de tomar conocimiento judicial de lo acontecido en dicho caso debido a que la controversia en ambos casos era similar.3

Previo a comenzar con el desfile de prueba, el representante legal de los peticionarios indicó que el procedimiento se debía entender como un interdicto posesorio. Ante tal argumento, la parte recurrida alegó que el escrito presentado por los primeros no contaba con las alegaciones indispensables para establecer la posesión del inmueble dentro del año inmediatamente anterior a la demanda. Sin embargo, el magistrado decidió celebrar la vista como una de interdicto posesorio.4

En la referida vista testificaron por la parte peticionaria Luis Miranda Cruz y por la parte recurrida el señor Dennis Ritch y su esposa. En lo pertinente, Miranda Cruz declaró, inter alia, que durante toda su vida había utilizado el camino en controversia y que pasaba por allí dos o tres veces a la semana, antes de que el camino fuera cerrado por la parte recurrida.5 Atestó que la razón del asiduo uso que le daba al camino se debía a motivos recreativos (ir de pesca, ir a la playa). Además, declaró que dicho camino era utilizado por todo el mundo sin ningún tipo de limitación, hasta que la parte recurrida lo obstaculizó en diciembre de 2005, al construir siete barras grandes de cemento en el camino. Desfilada toda la prueba documental y testifical, el foro de instancia efectuó una inspección ocular del lugar objeto del pleito.

El Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la Demanda instada por entender que los recurridos ejercen posesión, dominio y título sobre la faja de terreno que alegan los peticionarios tener derecho a usar. Para llegar a dicha conclusión, el foro de instancia determinó que conforme lo preceptuado por el Artículo 374 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

1448, y la normativa que rige la acción de interdicto posesorio, eran los recurridos los que nunca habían perdido la posesión real de su propiedad.

Expresó dicho foro, que era obvio que el titular de un inmueble es preferido cuando se entienda que más de uno poseyere un inmueble y la fecha de la posesión fuere la misma; que no es comparable la posesión incidental y esporádica de personas que en ocasiones utilicen una propiedad sin permiso o como transgresores, en comparación con poseedores de hecho y titulares que ocupen físicamente y defienden sus derechos de propiedad. Por tales razones, el Tribunal de Primera Instancia determinó que los recurridos eran los titulares poseedores del inmueble reclamado como camino por los peticionarios. Concluyó que su posesión había sido continua, por lo que habían poseído el inmueble dentro del año anterior a la presentación de la acción.

El Tribunal de Primera Instancia también resolvió en los méritos que la faja de terreno en cuestión no se había constituido como una servidumbre de paso desde tiempo inmemorial. Por último, sostuvo que la faja de terreno tampoco se encontraba ubicada en una Zona Marítimo Terrestre.6

Inconforme con dicho dictamen, la parte peticionaria acudió en alzada al Tribunal de Apelaciones, el cual confirmó en todos sus extremos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

No conteste con dicho dictamen, los peticionarios acuden ante nos mediante recurso de certiorari y sostienen que el Tribunal de Apelaciones cometió los siguientes errores:

1. Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al confirmar la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia sin tomar en consideración lo resuelto en el caso Luis Miranda Cruz v. Puerta Dorada, Inc.

2. Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que la parte demandada ejerce posesión, dominio y título sobre la faja de terreno objeto del presente pleito.

3. Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que la parte demandada ejerce dominio y título sobre la faja de terreno objeto del presente pleito, tratándose el caso de un interdicto posesorio.

4. Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que la parte demandante no ejerce la posesión de la servidumbre de paso objeto del presente pleito.

5. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al no considerar la Certificación del...

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