Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Octubre de 2009 - 177 DPR 230
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2004-675 |
DTS | 2009 DTS 159 |
TSPR | 2009 TSPR 159 |
DPR | 177 DPR 230 |
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2009 |
Certiorari
2009 TSPR 159
177 DPR 230, (2009)
177 D.P.R. 230 (2009), Yiyi Motors, Inc. v. E.L.A., 177:230
2009 JTS 162 (2009)
2009 DTS 159 (2009)
Número del Caso: CC-2004-675
Fecha: 14 de octubre de 2009
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan
Juez Ponente: Hon. Dora T.
Peñagarícano Soler
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Hirmám Martínez López
Lcdo. Fernando e. Agrait Betancourt
Lcdo.
Orlando H. Martínez Echevarría
Oficina del Procurador General: Lcda. Carmen A. Riera Cintrón
Procuradora General Auxiliar
Derecho Contributivo, arbitrios, Injunction, El funcionario de hacienda no tiene la facultad de cobrar arbitrios por la diferencia que surge entre el 'precio sugerido de venta al consumidor' 'declarado por el importador al momento del embarque' y el precio en que el concesionario finalmente lo vende. Se ordena al Secretario de Hacienda que cese y desista de utilizar el precio final de venta al consumidor como base fiscal para el cálculo de los arbitrios a pagarse por los vehículos nuevos importados al país. De esta forma, se le instruye a este funcionario que, al determinar el tributo a satisfacerse, se atenga a la base contributiva establecida en el Código de Rentas Internas, esto es, al precio sugerido de venta al consumidor. Una vez fijado el arbitrio conforme al procedimiento estatuido en la Sec. 2011(c) del referido Código, el Secretario de Hacienda está obligado a emitir una certificación de pago de arbitrios válida para la inscripción del automóvil en el Departamento de Transportación y Obras Públicas. Se decretan inválidos: el inciso (25)(i) del Art. 2001-1, los incisos (a)(4) y (d) del Art. 2011(a)-4, y el Art. 2011(c)(3)-5 del Reglamento Núm. 7437.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 2009.
"Sabemos que al aplicar el derecho público y el derecho fiscal es parte del derecho público hay que tener en mente el interés general, pero parte de ese interés general es hacerle justicia a los ciudadanos. Si no, ¿para qué existen los tribunales y el gobierno en general?
La función del gobierno obviamente va más allá de barrer las calles y operar el servicio de la policía. Incluye en grado apreciable el hacer justicia."1
Reconocida la potestad que tiene el Secretario de Hacienda de imponer y cobrar arbitrios sobre los vehículos de motor que se importan a Puerto Rico, nos corresponde determinar si este funcionario tiene la facultad de cobrar arbitrios por la diferencia que surge entre el "precio sugerido de venta al consumidor" declarado por el importador al momento del embarque y el precio en que el concesionario finalmente lo vende. De concluir que constituye una imposición de arbitrios no autorizada por ley, debemos examinar si el remedio extraordinario de injunction está disponible para impugnar la actuación del Secretario de Hacienda de negarse a emitir una certificación de pago de arbitrios válida necesaria para inscribir el vehículo en el Departamento de Transportación y Obras Públicas hasta que se satisfaga el tributo impuesto ilegalmente.
El 27 de mayo de 2003 Yiyi Motors, Inc. (Yiyi Motors) presentó en el Tribunal de Primera Instancia una demanda de injunction
en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Secretario de Hacienda y el Secretario de Transportación y Obras Públicas. Expuso que es un concesionario que adquiere los vehículos de motor marca Nissan de Motorambar, Inc. (Motorambar), y que es éste el importador o el consignatario de dichos vehículos en Puerto Rico. En este sentido, adujo que cuando Motorambar le vende el inventario de vehículos, ya éste ha declarado y satisfecho los arbitrios sobre los vehículos a base del "precio sugerido de venta", según lo establece el Código de Rentas Internas.2 Asimismo, en vista de que es un concesionario no importador de vehículos, arguyó que únicamente es responsable de presentar en el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) los documentos de la venta al consumidor y la certificación de pago de arbitrios que emita el Departamento de Hacienda como evidencia del pago de los arbitrios realizado por Motorambar, ambos documentos, requeridos por el DTOP para la inscripción en el registro de vehículos.
Ahora bien, Yiyi Motors sostuvo que desde noviembre de 2002 el Departamento de Hacienda adoptó un procedimiento de tributación para los vehículos de motor que altera ilegalmente el establecido estatutariamente. El procedimiento al que se refiere el peticionario es el del cobro de los impuestos y la consiguiente expedición de la certificación de pago de arbitrios.
En cuanto al cobro del tributo, Yiyi Motors alegó que la ilegalidad del procedimiento radica en que el Departamento de Hacienda le exige a los concesionarios que informen el precio en que se produjo la venta del vehículo al consumidor, y si éste excede del precio sugerido de venta declarado por el importador al embarque del vehículo, le requiere al concesionario que pague arbitrios por la diferencia resultante. Por tanto, respecto a la expedición de la certificación de pago de arbitrios, reveló que a pesar de que el importador pague los arbitrios a base del precio sugerido de venta conforme lo establece la ley y se proceda con el embarque del vehículo, el Secretario de Hacienda emite la aludida certificación con una expresión que limita de su faz la validez de ésta, esto es, en la parte inferior del documento se señala: "ESTA CERTIFICACI[Ó]N NO ES V[Á]LIDA PARA REGISTRAR EL VEH[Í]CULO EN EL DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACI[Ó]N Y OBRAS P[Ú]BLICAS".
Como consecuencia de lo anterior, señala el peticionario que la única opción que tiene para eliminar esta restricción es tributar por la diferencia resultante entre el precio sugerido de venta y el precio final de venta cuando éste sea mayor, lo que constituye el establecimiento de una base contributiva distinta a la dispuesta en el Código de Rentas Internas y, por consiguiente, la imposición ilegal de un arbitrio.
Además, advirtió que en la medida en que el Secretario de Hacienda le impone a él como concesionario pagar la "deficiencia contributiva" resultante sin lo cual no expide una certificación de pago válida, dicho proceder constituye una actuación ilegal y ultra vires por parte de este funcionario, toda vez que el Código de Rentas Internas dispone expresamente que en los casos de artículos importados que estén gravados con el pago de arbitrios, "la persona responsable del pago de los impuestos o contribuyente lo será ... [e]l consignatario, si el artículo viene consignado directamente a un consignatario".3
En virtud de lo anterior, Yiyi Motors solicitó, entre otras cosas, que se le ordenara al Secretario de Hacienda que desistiera de sustituir ilegalmente la base fiscal establecida en el Código de Rentas Internas el "precio sugerido de venta al consumidor" para el cálculo de los arbitrios que el importador tiene que pagar al embarque de los vehículos de motor. Además, peticionó que se le ordenara a este funcionario que cesara de cobrar dichos impuestos a él como concesionario, en lugar de al importador o consignatario según dispone el propio Código de Rentas Internas.
De esta forma, fundamentó la procedencia del injunction en que era el mecanismo adecuado para obligar al Secretario de Hacienda a hacer cumplir las disposiciones estatutarias en torno a la tributación de los vehículos de motor, y así garantizar el ejercicio y la continuidad de sus operaciones comerciales. En cuanto a esto último, el peticionario adujo que las actuaciones ilegales de este funcionario le han causado un daño irreparable toda vez que, entre otras cosas, le impide inscribir en el registro del DTOP los vehículos ya vendidos y entregarle a sus clientes el correspondiente título.4 En fin, sostuvo que para impedir dichos daños y defender sus derechos de la alteración ilegal de la estructura contributiva por parte del Secretario de Hacienda, no existe remedio alguno en ley que lo proteja de forma adecuada.
Frente a las alegaciones y argumentaciones del peticionario, compareció el ELA mediante Moción en solicitud de desestimación y/o sentencia sumaria. Afirmó que las actuaciones del Secretario de Hacienda eran válidas por ser conforme a derecho, y que no se cumplía con los requisitos para la expedición del recurso extraordinario de injunction toda vez que los daños alegados se reducen a un asunto de naturaleza económica susceptible de ser compensado, por lo que no constituye el daño irreparable requerido para que proceda el injunction.
En cuanto a las actuaciones del Secretario de Hacienda, el Estado señaló que éstas eran válidas puesto que para establecer cuál es el "precio sugerido de venta al consumidor" de cada vehículo, el Código de Rentas Internas dispone que se tiene que incluir el margen de ganancia para la venta. De esta forma, el recurrido argumentó que a propósito de considerar el margen de ganancia para la venta, es necesario conocer el precio en que se vende el vehículo. Sostuvo que es precisamente por ello que la exposición de motivos de la Ley Núm. 80 de 17 de octubre de 1992 mediante la cual se introdujo la base contributiva del precio sugerido de venta, anunció que el precio sugerido de venta lo establece directamente el importador, pero "en mutuo acuerdo con el concesionario".
Además, el ELA adujo que en virtud de la facultad delegada al Secretario de Hacienda para establecer mediante reglamento las...
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