Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Octubre de 2009 - 177 DPR 341

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2007-285
DTS2009 DTS 162
TSPR2009 TSPR 162
DPR177 DPR 341
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Santiago Rivera Figueroa,

Olga María Carrasquillo Rodríguez

Y la Sociedad Legal de Gananciales

Compuesta por ambos

Peticionarios

v.

Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico y Aseguradora Equis

Recurridos

Certiorari

2009 TSPR 162

177 DPR 341, (2009)

177 D.P.R. 341 (2009), S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177:341

2009 JTS 165 (2009)

2009 DTS 162 (2009)

Número del Caso: CC-2007-285

Fecha: 23 de octubre de 2009

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel VI

Juez Ponente: Hon. Carlos M. Rodríguez Muñiz

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Rita M. Vélez González

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Maite M. Medero Benítez

Derecho Laboral y Daños y perjuicios por represalias al amparo de la ley #115 del 20 de diciembre de 1991 y el artículo 1802 del código civil. La Ley Núm. 115, id., provee protección contra represalias por realizar una actividad protegida. La actividad protegida es brindar información ante los foros señalados. En juicio, se probó la actividad protegida que realizaba el señor Rivera Figueroa y los actos de discrimen que sufrió. La AAA no puedo demostrar una razón legítima que justificara el discrimen hacia el peticionario. También, procede los daños y perjuicios sufridos por la esposa del peticionario.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2009.

En este recurso debemos resolver si la reclamación del peticionario Santiago Rivera Figueroa cumplió con los requisitos esenciales de una causa de acción al amparo de la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, mejor conocida como Ley de Represalias, 29 L.P.R.A. sec. 194 y ss. La controversia principal gira en torno a si los hechos probados ante el Tribunal de Primera Instancia constituyen o no una actividad protegida bajo dicha disposición laboral, aunque la actividad fuera parte de las funciones del empleo del peticionario. Concluimos que se estableció una reclamación cobijada por la Ley de Represalias y por eso revocamos la sentencia recurrida.

I

El señor Rivera Figueroa, junto a su esposa y en representación de la sociedad de bienes gananciales compuestas por ambos, presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia contra la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA). En la querella, los peticionarios solicitaron indemnización por los daños causados por un patrón de actos discriminatorios y en represalias contra el señor Rivera Figueroa en violación a la Ley Núm. 115, supra.

La esposa del querellante solicitó indemnización al amparo del Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141.

El Tribunal de Primera Instancia consignó en su sentencia los hechos probados ante sí en quince (15) sesiones públicas durante el período del 29 de octubre al 29 de noviembre de 2005. Los hechos pertinentes a este recurso de certiorari, que fueron determinados por el juzgador de hechos, son los siguientes:

La agencia federal Enviromental Protection Agency (EPA), como parte de su rol fiscalizador y de investigación comenzó a multar a la AAA por el incumplimiento de ésta con la Ley Federal de Aguas Limpias (Federal Water Pollution Control Act), 33 U.S.C. 1251 et seq. Como secuela de esta investigación administrativa conducida por la EPA contra la AAA, la agencia federal acudió al Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico. La EPA alegó que la AAA operó inefectivamente por años las plantas de tratamiento, lo que provocó la contaminación de las aguas navegables de Puerto Rico. La AAA aceptó las alegaciones de la EPA y el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico determinó que la AAA violó la referida ley ambiental federal. Como parte del proceso para corregir las violaciones, el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico nombró un monitor. Este monitor tenía el deber de visitar las facilidades bajo observación de la AAA e inspeccionarlas para asegurar el cumplimiento con la orden judicial. El deber de evaluación del monitor era sobre las plantas de la AAA "arrestadas" por la orden judicial debido a su operación ineficiente. El monitor quedó facultado para someter reportes y recomendaciones al Tribunal Federal con el propósito de imponer penalidades.

Posteriormente, la EPA acudió nuevamente al Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico, al alegar que la AAA continuaba en violación de la orden de 28 de febrero de 1985. El Tribunal Federal encontró que las violaciones imputadas y la falta de esfuerzos por parte de la AAA para corregir la situación se encontraban sostenidas por la prueba y por las determinaciones hechas por el monitor. El dictamen judicial sostuvo la imposición de $32,032,600.00 como multa a la AAA, sujeta a ser modificada. La omisión por parte de la AAA de notificar y corregir las ocurrencias de desvíos y desbordes en sus estaciones la exponía al pago de cuantiosas sanciones económicas. Véase: United States v. Puerto Rico Aqueduct and Sewer Authority, 1987 U.S. Dist. LEXIS 8339.

Para facilitar el cumplimiento con la orden del Tribunal Federal, la AAA creó el puesto de Cotejador de Sistemas de Bombeo de Alcantarillados. El puesto tenía la responsabilidad de visitar cada una de las plantas de bombeo de alcantarillados, cumplimentar las bitácoras sitas en cada estación y rendir unos informes en los que se hacía constar el estado y funcionamiento de las plantas de bombeo, incluyendo averías en el sistema que causaran desvíos o desbordes de aguas usadas. Estos informes se utilizaban para cumplir con las órdenes del Tribunal Federal. De esta forma, se tenía que notificar al Tribunal Federal y a la EPA cualquier avería en las instalaciones de la AAA, los motivos para la avería y el plan de corrección. Por otra parte, el monitor facilitaba la revisión sobre el cumplimiento de la AAA con las órdenes del Tribunal Federal.

El peticionario Rivera Figueroa, quien laboraba desde el 1978 para la AAA, ocupó el puesto de Cotejador de Sistemas de Bombeo de Alcantarillados desde el 1988 para el área de Caguas y Gurabo. Le fue añadida el área de Juncos en 1996.

El señor Rivera Figueroa ejerció dichas funciones hasta el 7 de febrero de 2001, fecha en que la Administración del Seguro Social lo declaró incapacitado.

El peticionario tenía entre sus obligaciones: visitar las estaciones de bombeos a su cargo, notificar inmediatamente los desvíos ocurridos y examinar el estado de los paneles eléctricos y de las bombas. Además, el señor Rivera Figueroa tenía que anotar las condiciones de cada estación visitada, en una bitácora que permanecía en la estación. Para cumplir con la orden del Tribunal Federal, la AAA diseñó un formulario titulado "Informe de Inspección de Estación de Bombeo Sanitario". En éste, el peticionario debía incluir la información producto de su visita. La información a incluirse en este reporte era similar a la contenida en la bitácora de la estación. Una vez el señor Rivera Figueroa terminaba este informe debía procurar la firma de un supervisor para dotarlo de credibilidad ante la EPA y el monitor.

Estos informes que cumplimentaba el peticionario llegaban a los inspectores de la EPA y al monitor. Esto es, los reportes y la información que declaraba el señor Rivera Figueroa en los informes pasaban a ser parte de los procesos ante la EPA y ante el Tribunal Federal. Por lo tanto, las declaraciones que el peticionario hacía para cumplir con las obligaciones de su puesto son la base de este caso.

El 21 de enero de 1999, el peticionario presentó una reclamación al amparo de la Ley Núm. 115, supra, al Comité de Querellas de la AAA.1 El 21 de agosto de 2000, el Comité de Querellas se declaró sin jurisdicción para conceder el remedio solicitado. Entonces, el 22 de noviembre de 2000, el peticionario presentó ante el Tribunal de Primera Instancia el recurso que nos ocupa.

El 15 de diciembre de 2005, el foro primario emitió sentencia en la que declaró con lugar la querella presentada. En la misma, el tribunal determinó que: (1) el señor Rivera Figueroa fue objeto de una serie de actos discriminatorios sin justificación válida; (2) estos actos discriminatorios en su perjuicio se debieron a las declaraciones que el peticionario hizo en cumplimiento de las funciones de su puesto (desde 1988 hasta su retiro por incapacidad en el 2001); (3) el peticionario acompañaba al personal de la EPA y al monitor en sus visitas a las facilidades de la AAA a su cargo y en dichas visitas informaba verbalmente sobre el mal estado de las instalaciones; (4) el peticionario preparaba informes que eran revisados por funcionarios de la EPA y por el monitor; (5) las anotaciones del peticionario en las bitácoras también eran examinadas por los funcionarios de la EPA y por el monitor; (6) estas declaraciones del peticionario provocaban la ira de sus supervisores, quienes pretendían que el peticionario hiciera declaraciones falsas para evitarle responsabilidades monetarias a la AAA; (7) no había otra razón justificada para el trato discriminatorio que recibió el peticionario; (8) en ocasiones los supervisores de la AAA arrancaban páginas de las bitácoras que el peticionario había llenado, para evitar la revisión de estos documentos por parte del personal de la EPA; (9) el peticionario recibió atención médica y medicamentos anti depresivos por años para tratar los daños que esta situación causó; y (10) esto provocó el deterioro de la salud del peticionario, quien se incapacitó en el 2001, fecha desde la cual no trabaja.

Según las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia, el trato discriminatorio contra el señor Rivera Figueroa consistió en: (1) la...

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