Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Octubre de 2009 - 177 DPR 369
| Emisor | Tribunal Supremo |
| Número del caso | CC-2005-379 |
| DTS | 2009 DTS 163 |
| TSPR | 2009 TSPR 163 |
| DPR | 177 DPR 369 |
| Fecha de Resolución | 23 de Octubre de 2009 |
Certiorari
2009 TSPR 163
177 DPR 369, (2009)
177 D.P.R. 369 (2009), Toro Avilés v. P.R. Telephone Co., 177:369
2009 JTS 166 (2009)
2009 DTS 163 (2009)
Número del Caso: CC-2005-379
Fecha: 23 de octubre de 2009
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Mayagüez
Juez Ponente: Hon. Carlos Soler Aquino
Abogada de la parte Recurrida: Lcdo. José
R. López de Victoria Bras
Derecho Laboral, Reclamación de descuento de salario, Sentencia declaratoria, daños y perjuicios. Se trata de una Orden Administrativa de un estado por legislación federal. No procede el recurso de exequatur. La legislación federal no requiere un procedimiento especial para validar la orden de retención de salarios recibida por el patrono, en este caso P.R.T.C. Además, la señora Toro Avilés no impugnó la deuda, no entabló ningún procedimiento judicial en contra de "New York State Higher Education Services Corporation", ni impugnó el proceso seguido por ésta última. Claramente, por disposición federal, en este caso no se requiere un procedimiento especial para validar la orden recibida por la P.R.T.C., previo a darle cumplimiento al embargo de salarios. Revoca al TA y reinstala la sentencia del TPI.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2009.
En esta ocasión, nos corresponde resolver si un patrono está obligado a cumplir con una orden de embargo de salario emitida contra una de sus empleadas por una agencia administrativa del estado de Nueva York, bajo la autoridad de la ley federal "Higher Education Act"
1. Además, nos corresponde determinar si el procedimiento de exequátur
es aplicable a dicha orden administrativa.
La demandante-recurrida, Sra. Zaida L. Toro Avilés, es empleada de la Puerto Rico Telephone Company (P.R.T.C.) en la ciudad de Mayagüez, __________________
[1] Higher Education Act, 20 U.S.C. sec. 1070 et seq. (1965).
Puerto Rico. El 15 de enero de 2003, la P.R.T.C. recibió una Orden de retención de salarios ("Order of Withholding from Earnings") de la corporación estatal de Nueva York "New York State Higher Education Services Corporation"
(H.E.S.C.), con fecha del 3 de enero de 2003. La referida orden, que fue emitida en virtud de la ley federal "Higher Education Act" (H.E.A.),1 establecía que P.R.T.C. tenía que retener del salario de la señora Toro Avilés una suma que no excediera el diez por ciento (10%) del pago neto de la empleada en cada periodo de pago o la suma permitida conforme a la Ley Federal sobre Embargos de Salarios,2 que permite los embargos múltiples hasta un máximo de veinticinco por ciento (25%) del salario neto. Además, se autorizó al patrono a descontar una suma mayor sólo si el empleado consentía por escrito dicho descuento superior.
En la propia orden de retención remitida por la H.E.S.C. se señalaba que ésta era un mecanismo utilizado para cobrar deudas morosas de préstamos estudiantiles garantizados bajo la legislación federal antecedida. Según la orden, hasta el 31 de diciembre de 2002 la deuda ascendía a seis mil seiscientos dieciséis dólares con un centavo ($6,616.01).
En dicho documento se le ordenó al patrono a dirigir las sumas retenidas a la dirección postal de la H.E.S.C., la cual fue provista. Así pues, la P.R.T.C.
procedió a hacer los descuentos del salario de la recurrida bisemanalmente de conformidad con este procedimiento. A la señora Toro Avilés se le descontó una primera suma de cincuenta y un dólares con veintiún centavos ($51.21) y se le activó un descuento de setenta y un dólares con sesenta centavos ($71.60) bisemanal hasta que se completara la cantidad adeudada de seis mil seiscientos dieciséis dólares con un centavo ($6,616.01).3
Así las cosas, el 15 de enero de 2004, la señora Toro Avilés presentó una demanda contra P.R.T.C. en la que alegó que desde diciembre de 2002 la P.R.T.C. le estaba haciendo descuentos de su salario sin notificación previa, sin evidencia y sin justificación ni autoridad alguna.
Además, sostuvo que las actuaciones de su patrono se fundamentaban en una Sentencia del estado de Nueva York que nunca le fue informada ni que fue registrada en Puerto Rico. Alegó que los descuentos estaban afectando su salario contraviniendo las disposiciones de ley y los derechos de ella como empleada. Por último, la demandante alegó que no existían documentos que le hayan sido entregados para justificar tal determinación y que las actuaciones de la P.R.T.C. eran totalmente opresivas e injustificadas.
Por su parte, el 22 de abril de 2004, la P.R.T.C.
presentó una Moción en solicitud de sentencia sumaria. Atendida la solicitud, el tribunal mediante Orden dispuso para la comparecencia de la parte demandante requiriéndole su posición. Transcurrido en exceso el término de veinte (20) días concedido a la parte demandante para exponer su posición, ésta no compareció. El 21 de julio de 2004, el foro primario declaró con lugar la moción, desestimando en su totalidad la reclamación de la demandante. Dicho foro concluyó que la P.R.T.C. estaba obligada a cumplir con la orden de retención de salarios, conforme a las disposiciones de la H.E.A.
Inconforme, la señora Toro Avilés presentó recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones, el cual revocó la sentencia apelada. El foro apelativo intermedio determinó que: "[l]a sentencia extranjera en la que se fundamenta su decisión, no tiene vigencia automática ex[
]propio vigore. Para que dicha sentencia tenga validez y efectividad en nuestra jurisdicción, se requiere que se cumpla con el procedimiento de Exequátur".
Inconforme, la peticionaria P.R.T.C. acude ante nos mediante recurso de certiorari en el que señala la comisión, por parte del foro apelativo intermedio, de los siguientes errores:
i. Erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que la orden de retención de salario emitida por la New York Higher Education Services Corporation y con respecto a la deuda de la demandante-recurrida surge de una sentencia extranjera y/o norteamericana.
ii. Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que es necesario un procedimiento de Exequátur para dar validez a la orden de retención de salario que emana de una Ley Federal especial en lo sustantivo y en lo procesal.
iii. Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al revocar la sentencia sumaria dictada correctamente por el Tribunal de Primera Instancia ante la inexistencia de controversias de hechos materiales y esenciales.
iv. En la alternativa, erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que la sentencia sumaria no es un procedimiento legítimo para obtener el Exequátur.
Con el beneficio de las comparecencias de las partes, procedemos a resolver el recurso.
El exequátur es el procedimiento que se utiliza para reconocer y ejecutar sentencias de tribunales de los estados de Estados Unidos o de países extranjeros en nuestra jurisdicción. El propósito de este procedimiento es garantizar a las partes afectadas por una sentencia extranjera el debido proceso de ley, y así brindarles la oportunidad para ser escuchadas y presentar sus defensas.4
A tales efectos, este Tribunal enumeró las normas de Derecho Internacional Privado que rigen, en ausencia de tratado o legislación especial, el reconocimiento y la convalidación de las sentencias extranjeras en Puerto Rico.5 Dichas normas, que hemos reconocido y ratificado a través de los años, se pueden resumir de la siguiente manera:
-
Que la sentencia extranjera haya sido dictada por un tribunal con jurisdicción sobre la persona y el asunto que sea objeto de la misma.
-
Que la sentencia haya sido dictada por un tribunal competente.
-
Que se haya observado el debido proceso de ley por el tribunal que emitió la sentencia.
-
Que el sistema bajo el cual se dictó la sentencia se distinga por su imparcialidad y ausencia de prejuicio contra los extranjeros.
-
Que la sentencia dictada en el extranjero no sea contraria al orden público del foro requerido o local, que no sea contraria a los principios básicos de la justicia y que no haya sido obtenida mediante fraude.6
De la norma antecedida se desprende que su aplicación corresponde solamente a las sentencias dictadas en otros países.En Márquez Estrella, Ex-parte, 128 D.P.R. 243, 250 (1991), definimos, específicamente en el contexto y para efectos del recurso de exequátur, lo que constituye una sentencia de este tipo, señalando que se trata de cualquier sentencia dictada por un tribunal ajeno al Estado Libre Asociado, incluyendo los tribunales estatales de los Estados Unidos.
Ahora bien, si se trata de una sentencia de un estado de los Estados Unidos hemos reconocido que el procedimiento de exequátur es relativamente más sencillo.7 Por consiguiente, contrario a los casos de sentencias de otros países, el reconocimiento en Puerto Rico de las sentencias de algún estado de los Estados Unidos está sujeto simplemente a las limitaciones de la cláusula de entera fe y crédito de la Constitución federal.8 En estos casos, los tribunales puertorriqueños sólo tienen que darle entera fe y crédito a dichas sentencias estatales, siempre y cuando éstas hayan sido dictadas por un tribunal con jurisdicción sobre la persona y la materia, mediante el debido proceso de ley y no hayan sido obtenidas por fraude.9 Así pues, el procedimiento de exequátur aplica sólo a situaciones relacionadas con sentencias
dictadas por tribunales que no formen parte de la jurisdicción puertorriqueña y, a su vez, los requisitos varían dependiendo si la sentencia que se pretende validar...
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Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Diciembre de 2019, número de resolución KLAN201900921
...tal omisión lo pone en riesgo de que ello ocurra. Ramos Pérez v. Univisión, supra, a la pág. 215; Toro Avilés v. P.R. Telephone Co., 177 DPR 369, 383-384 (2009). De acuerdo con la Regla 36.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 36.3(c), cuando se presenta una moción de sentencia suma......
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...su contra, tal omisión lo pone en riesgo de que ello ocurra. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 215; Toro Avilés v. PR Telephone Co., 177 DPR 369, 383-384 De acuerdo con la Regla 36.3(c) de Procedimiento Civil, cuando se presenta una moción de sentencia sumaria, la parte contraria no pue......
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