Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Noviembre de 2009 - 177 DPR 484
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2005-1263 |
DTS | 2009 DTS 173 |
TSPR | 2009 TSPR 173 |
DPR | 177 DPR 484 |
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2009 |
Certiorari
2009 TSPR 173
177 DPR 484, (2009)
177 D.P.R. 484 (2009), Sagardía de Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, 177:484
2009 JTS 176 (2009)
2009 DTS 173 (2009)
Número del Caso: CC-2005-1263
Fecha: 12 de noviembre de 2009
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan
Juez Ponente: Hon. Aleida Varona Méndez
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Harry Anduze MontaÑo
Lcdo. Rafael A. García López
Lcdo. Raúl S. Mariani Franco
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. José A. Rivera Cordero
Daños y Perjuicios por impericia médica, daños morales, responsabilidad vicaria, Acción de nivelación.
No procede la reducción de una suma acordada en una transacción celebrada entre los demandantes y unos codemandados, de la cuantía total concedida como daños.
Un hospital responde vicariamente por actos de impericia médica cometidos por un médico contratista independiente que laboraba en una franquicia exclusiva que brindaba servicios de anestesiología a los pacientes de dicha institución.
Una persona que esté en estado de coma o sedada como consecuencia de un acto torticero, constituye una lesión corporal compensable como daño moral.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2009.
En el presente caso nos corresponde determinar si procede la reducción de una suma acordada en una transacción celebrada entre los demandantes y unos codemandados, de la cuantía total concedida como daños.
Esto, en instancias en las cuales posteriormente no se le atribuya responsabilidad en el acto torticero a los codemandados relevados por el acuerdo de transacción. Igualmente, debemos resolver si un hospital responde vicariamente por actos de impericia médica cometidos por un médico contratista independiente que laboraba en una franquicia exclusiva que brindaba servicios de anestesiología a los pacientes de dicha institución. Además, debemos considerar si procedía la reducción de la compensación concedida a los demandantes por los daños físicos que sufrió su hijo, por éste no haber estado consciente durante varios días.
Las determinaciones de hechos esenciales son las siguientes.
A mediados del año 1992, la señora Rita M. Deliz Cordero quedó embarazada y estuvo recibiendo tratamiento prenatal con el grupo de ginecólogos-obstetras compuesto por los doctores Arsenio Comas Urrutia, Ubaldo Catasús y Juan Figueroa Longo, bajo el cuidado principal del Dr. Comas. El embarazo fue normal y no hubo evidencia de problema alguno con el feto durante la gestación. En la mañana del 2 de abril de 1993, la señora Deliz acude al Hospital Auxilio Mutuo (Hospital) por órdenes del Dr. Comas, por ésta estar de parto activo. Al ser examinada en el Hospital, el Dr. Comas procedió a abrirle las membranas (conocido como "romper fuente") y el líquido amniótico reflejó presencia de meconio1 ("meconium stain"). En esos momentos no se observaba progreso en el parto, por lo que el médico determinó que probablemente la señora Deliz debía ser sometida a una cesárea.
A las 11:30 a.m., como el parto no progresaba y existía desproporción céfalo pélvica, sumado a la presencia de meconio previamente detectada, el Dr. Comas decidió proceder con un parto mediante cesárea. Antes de realizarse la cesárea, no se realizaron gestiones para que, durante el parto, estuviera presente un pediatra u otro personal médico adiestrado, aunque se tenía conocimiento de la presencia del meconio. No hubo pediatra disponible durante el parto, aun cuando el Hospital contaba para esa fecha con pediatras y neonatólogos en su facultad médica. Durante el parto estuvo presente el personal médico siguiente: el Dr. Comas, el Dr. Miguel A. Eliza García (anestesista), una anestesista y dos enfermeras ("circulating" y "scrub nurse").
A las 12:16 p.m. nació Miguel Alfonso, un bebé varón de 9 libras y 6 onzas, con el cuerpo cubierto de meconio. Al nacer, el Dr. Comas, conforme al procedimiento de rigor, succionó al bebé por la boca y luego por la nariz. Inmediatamente después, el bebé lloró y entonces lo entregó al Dr. Eliza, asumiendo éste la responsabilidad por su atención, pues no había en sala otra persona con el adiestramiento y experiencia en el manejo de un bebé recién nacido.
El Dr. Eliza le succionó a Miguel Alfonso 4cc de meconio, le aplicó oxígeno, lo intubó endotraquealmente y utilizó un laringoscopio.2 Además, se le otorgó un "Apgar Score"3
de 7 al nacer y de 9 a los cinco minutos. Sin embargo, no surge del récord quién o quiénes otorgaron el "Apgar" ni qué criterios se tomaron para adjudicar la puntuación. Durante el juicio, el Dr. Eliza testificó que fue él quién lo otorgó, debido a que el récord médico no ofrece mucha claridad. Más bien adolece de múltiples deficiencias y crasas omisiones.4
Al examinar al recién nacido Miguel Alfonso en el "nursery", el pediatra en turno (Dr. Sánchez) procedió a succionarlo nuevamente. Además de los 4cc de meconio succionados por el Dr. Eliza en Sala de Operaciones, se le extrajeron 7cc de meconio del estómago y casi 1cc de la tráquea. Ante el riesgo de un proceso infeccioso, el Dr. Sánchez ordenó la administración de antibióticos. Sin embargo, los antibióticos fueron ordenados a la 1:00 p.m. y fueron administrados por las enfermeras del hospital a las 3:15 p.m. No fue hasta las 3:30 p.m. cuando se cumplimentaron todas las órdenes médicas dadas.
A las 4.55 p.m. se confirmó que Miguel Alfonso tenía pulmonía. Ante este cuadro y el deterioro continuo del recién nacido, el Dr. Sánchez, en comunicación con el Dr. Jaunarena (pediatra de la familia) decidió trasladarlo al Hospital Damas en Ponce a una Unidad de Cuidado Intensivo Neonatal, ya que el Hospital Auxilio Mutuo no contaba con una para ese entonces.
A las 5:30 p.m., el Dr. Ochoa (neonatólogo) del Hospital Damas de Ponce aceptó el traslado del bebé a esa institución.
Debido a que el Hospital Auxilio Mutuo no tenía protocolo para ello, no fue hasta las 7:15 de la noche que se pudo transportar a Miguel Alfonso al Hospital Damas en ambulancia. Durante el viaje, el recién nacido fue acompañado por el Dr. Sánchez, una técnica de terapia respiratoria, una enfermera de intensivo y dos paramédicos.
Una vez admitido en la Unidad de Cuidado Intensivo del Hospital Damas en horas de la noche del 2 de abril de 1993, el bebé continuó recibiendo tratamiento médico. Pese a los cuidados brindados, su condición respiratoria empeoró. Ante esta situación, los médicos del Hospital Damas le aconsejaron a los demandantes que trasladaran al recién nacido a los Estados Unidos, a una institución hospitalaria que tuviera una máquina especializada llamada "Extral Corporal Membrane Oxygenation" (ECMO).
Así las cosas, el bebé fue trasladado en ambulancia aérea al Miami Children´s Hospital donde fue colocado en ECMO. Estuvo bajo tratamiento en el Hospital de Miami desde el 4 de abril de 1993, siendo su cuerpecito sometido a estar lleno de agujas y tubos. Además, lo mantuvieron en el área de cuidado intensivo dentro de una máquina a través de la cual podían introducirse las manos mediante unas aberturas, para darle tratamiento médico que requería. Allí, estuvo acompañado en todo momento de su padre, el señor Sagardía De Jesús, hasta que su madre, la señora Deliz Cordero le fue permitido viajar y pudo acompañarlo también. Durante su estadía en dicho Hospital, ambos progenitores contemplaron impotentes el deterioro de su primogénito, hasta que entre otras complicaciones, Miguel Alfonso sufrió un paro cardíaco que lo mantuvo en estado comatoso desde el 23 de abril hasta su fallecimiento el 27 de abril de 1993.
Ante esta situación el señor Miguel E. Sagardía De Jesús, la señora Rita M. Deliz Cordero y la sociedad legal de gananciales constituida entre ellos instaron una acción por daños y perjuicios contra el Hospital y los ginecólogos-obstetras Comas Urrutia, Catasús y Figueroa Longo, además contra el anestesiólogo Eliza García. Alegó la parte demandante que, como consecuencia de las actuaciones y omisiones negligente de la parte demandada, se produjo el fallecimiento de Miguel Alfonso veinticinco (25) días después de su nacimiento.
Antes de comenzar el juicio, los demandantes desistieron con perjuicio de su reclamación contra los doctores Comas, Catasús y Figueroa Longo mediante un acuerdo de transacción privado.
Conforme a dicho acuerdo, los demandantes exoneraron a los codemandados antes mencionados de su responsabilidad hacia éstos y los demás codemandados. Los codemandados exonerados a su vez, se obligaron a pagar la cantidad de doscientos mil dólares ($200,000.00) a los demandantes. El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia parcial de conformidad, permaneciendo en el pleito el Hospital y el Dr. Eliza.
Durante la discusión de la transacción en el primer día de juicio, según se desprende de la transcripción de la vista, los codemandados manifestaron en corte abierta que no interesaban reclamar partida alguna de los codemandados relevados.5 Además, la Jueza que condujo los procesos, claramente y con la anuencia de todas las partes, permitió al Hospital y al Dr. Eliza presentar prueba sobre la responsabilidad de los codemandados liberados, si así lo entendían pertinente.6
Celebrado el juicio, y luego de apreciar la extensa prueba desfilada y escuchar los testimonios vertidos, el tribunal declaró con lugar la demanda y condenó a los codemandados (Hospital Auxilio Mutuo y Dr. Eliza) a resarcir solidariamente a los demandantes por los daños sufridos. Determinó que era más probable que el bebé hubiera...
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