Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Noviembre de 2009 - 177 DPR 522
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | RG-2009-2 |
DTS | 2009 DTS 175 |
TSPR | 2009 TSPR 175 |
DPR | 177 DPR 522 |
Fecha de Resolución | 16 de Noviembre de 2009 |
Certiorari
2009 TSPR 175
177 DPR 522, (2009)
177 D.P.R. 522 (2009), Pagán Rodríguez v.
Registradora, 177:522
2009 JTS 178 (2009)
2009 DTS 175 (2009)
Número del Caso: RG-2009-2
Fecha: 16 de noviembre de 2009
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Miguel R.
Garay Aubán
Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Carmen D. Miranda Fernández
Registradora de la Propiedad
Recurso Gubernativo, Revisión Administrativa, tracto sucesivo. El Tribunal concluyó que previo a inscribir la cesión de una propiedad a favor de uno de los ex-cónyuges no es necesaria una inscripción adicional a favor de ambos, pues la propiedad ya está inscrita a su nombre. Revoca la calificación emitida y ordena la inscripción de la escritura.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de noviembre de 2009.
El 7 de junio de 2000, el Sr. Roberto Pagán Rodríguez y la Sra. Maricsa Rosado Méndez adquirieron un inmueble en el Municipio de Vega Alta, cuando estaban casados entre sí. Dicho inmueble se inscribió en el Registro de la Propiedad, Sección III de Bayamón. Este inmueble es objeto del recurso gubernativo ante nuestra consideración en el que se impugna la calificación hecha por la Registradora de la Propiedad. Los titulares inscritos se divorciaron y como parte del proceso de liquidación de la sociedad legal de bienes gananciales, otorgaron una escritura de cesión a favor del señor Pagán Rodríguez. La Registradora se negó a inscribir dicha escritura porque entendió que los documentos presentados no establecían el tracto sucesivo. Concluimos que previo a inscribir la cesión de una propiedad a favor de uno de los ex-cónyuges no es necesaria una inscripción adicional a favor de ambos, pues la propiedad ya está inscrita a su nombre. Además, solamente procede cobrar aranceles por dicha cesión, basado en el valor total de la participación a inscribirse. Así pues, se revoca la calificación emitida y se ordena su inscripción.
El 7 de junio de 2002, el peticionario Pagán Rodríguez y la señora Rosado Méndez se divorciaron por consentimiento mutuo. Quedó así roto y disuelto el vínculo matrimonial entre ambos. En la sentencia de divorcio se incluyó, con la aprobación del Tribunal de Primera Instancia, las estipulaciones hechas entre las partes sobre la liquidación de la sociedad legal de gananciales. La estipulación, entre otras cosas, dispuso de los bienes y deudas adquiridos bajo el régimen legal de gananciales.
En el acuerdo, el peticionario Pagán Rodríguez acordó ceder su interés ganancial sobre varios bienes, entre los cuales, se encuentra un inmueble ubicado en la Urbanización Extensión La Inmaculada en el Municipio de Vega Alta. Por su parte, la señora Rosado Méndez acordó ceder al peticionario Pagán Rodríguez su interés ganancial sobre apartamento ubicado en el Condominio Gold Villas en el Municipio de Vega Alta. En la estipulación las partes acordaron suscribir cualquier documento que fuese necesario para hacer efectivas las cesiones pactadas.
El 18 de febrero de 2005, los ex esposos otorgaron una escritura pública titulada "Liquidación Parcial de Sociedad de Gananciales y Cesión de Derechos Sobre Participación Indivisa en un Inmueble". En la escritura, y en cumplimiento del contenido de las estipulaciones que formaron parte de la sentencia de divorcio, la señora Rosado Méndez cedió y traspasó su participación en la titularidad del apartamento. En la escritura se valoró la participación ganancial de la cedente en $74,000.00, suma que representó el cincuenta por ciento (50%) del valor total del inmueble.
El 19 de mayo de 2005, el peticionario Pagán Rodríguez presentó en el Registro de la Propiedad la escritura de liquidación parcial de la sociedad legal de gananciales y cesión de derechos sobre el apartamento. Pagán Rodríguez incluyó junto a la copia certificada de la escritura, copia de la sentencia de divorcio y de las estipulaciones. El 30 de abril de 2008, la Registradora realizó una notificación de faltas en la que indicó que los comprobantes presentados como pago de los derechos de inscripción eran insuficientes para la operación solicitada.
El señor Pagán Rodríguez presentó oportunamente un escrito de recalificación. Posteriormente, la Registradora emitió una segunda notificación de faltas en la que además de reiterarse en la deficiencia de comprobantes, señaló la falta de tracto sucesivo para inscribir el documento presentado y la ausencia de identificación de la porción alícuota de los comuneros. Para esto último, la Registradora arguyó que una vez disuelta la sociedad legal de gananciales es necesaria la adjudicación de las participaciones sobre los bienes de la comunidad sin que éstas queden establecidas y adjudicadas con la sentencia de divorcio.
Ante esta segunda notificación de faltas se presentó otro escrito de recalificación. El 13 de enero de 2009, la Registradora emitió una calificación final de denegatoria sobre la inscripción solicitada. La denegatoria se fundamentó en: (1) la falta de tracto sucesivo, (2) el no haber indicado la porción alícuota de cada comunero sobre el inmueble y (3) la falta de aranceles.
Sobre la deficiencia de aranceles, la Registradora sostiene que hay que pagar aranceles por el valor total del inmueble para inscribir la adjudicación del cincuenta por ciento (50%) de cada comunero sobre el inmueble. Además, la Registradora indicó que hay que pagar aranceles por el cincuenta por ciento (50%) del valor de la participación que la señora Rosado Méndez cedió al peticionario. Esto es, según la Registradora, la solicitud de inscripción realizada por el peticionario tiene que cancelar derechos por el ciento cincuenta por ciento (150%) del valor del inmueble.
El señor Pagán Rodríguez acude ante nos y arguye que los documentos presentados establecen el tracto sucesivo requerido, que la escritura de cesión expresa la porción alícuota de cada comunero y que se efectuó el pago de aranceles correspondiente. Alega el peticionario que al adquirir la propiedad él tenía un interés sobre el inmueble y que la comunidad de bienes resultante de la disolución de la sociedad legal de gananciales le otorgó automáticamente una participación del cincuenta por ciento (50%) sobre cada bien adquirido como ganancial. Contamos con la comparecencia de las partes y estamos en posición de resolver.
La sociedad legal de gananciales es el régimen económico que regula los activos y pasivos de los cónyuges durante el matrimonio en ausencia de capitulaciones matrimoniales válidas en contrario. Arts. 1295-1297 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs.
3621-3623. En la sociedad legal de gananciales, los cónyuges son codueños y coadministradores de la totalidad de un patrimonio (el ganancial) sin distinción de cuotas o especial atribución. Montalván v. Rodríguez, 161 D.P.R. 411, 420 (2004). Según la doctrina española "esta forma de comunidad"
denominada sociedad legal de gananciales es una forma de comunidad en mano común producto de la influencia del Derecho germánico. J. Beltrán de Heredia y Castaño, La comunidad de bienes en derecho español, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1954, pág. 92. Bajo esta figura, "la comunidad de gananciales no es más que una propiedad en mano común, o de tipo colectivista, ya que el marido y la mujer son, indistintamente, titulares de un patrimonio, sin que ninguno de ellos tenga un derecho actual a una cuota, que pueda ser objeto de enajenación, ni pueda dar lugar a la acción de división". Ibíd.1
Debido a la influencia germánica en el Código Civil en lo referente a la sociedad legal de gananciales, nuestras disposiciones legales le han impartido a esta figura ciertas atribuciones reconocidas por la doctrina española. Montalván v. Rodríguez, supra; Int'l Charter Mortgage Corp. v. Registrador, 110 D.P.R. 862 (1981).2
En Int'l Charter Mortgage Corp. v. Registrador, supra, citamos a Castán Tobeñas para sostener que la sociedad legal de gananciales se
configura como una comunidad germánica o en mano común, "ya que marido y mujer son, indistintamente, titulares de un patrimonio, sin que ninguno de ellos tenga un derecho actual a una cuota que pueda ser objeto de enajenación, ni pueda dar lugar a la causa de división y sin que sea posible determinar concretamente la participación de los cónyuges en ese patrimonio, sin una previa liquidación".
Id., pág. 866.
Además, en Montalván v. Rodríguez, supra, resolvimos lo siguiente:
Durante la existencia de la sociedad legal de gananciales, los cónyuges son codueños y coadministradores de la totalidad del patrimonio matrimonial, sin distinción de cuotas. "[L]a masa ganancial está compuesta por bienes y derechos, que estando directa e inmediatamente afectos al levantamiento de las cargas familiares, son de titularidad conjunta de los cónyuges sin especial atribución de cuotas...".
Id., pág. 420. (Citas omitidas).
La sociedad legal de gananciales concluye al disolverse el matrimonio. Art.
1315 del Código Civil, supra, sec. 3681. A partir de ese momento aplica el Art. 1295 del Código Civil, supra, sec. 3621, que dispone que "el...
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