Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Diciembre de 2009 - 177 DPR 657

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2006-768, CC-2006-847
DTS2009 DTS 184
TSPR2009 TSPR 184
DPR177 DPR 657
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2009

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Dalma Semidey Ortiz; Noel Vázquez Morales;

Sociedad Legal de Gananciales, et al.

Demandantes-Recurridos

v.

Consorcio Sur-Central (ASIFAL)

Demandados-Peticionarios

Certiorari

2009 TSPR 184

177 DPR 657, (2009)

177 D.P.R. 657 (2009), S.L.G. Semidey Vázquez v. ASIFAL, 177:657

2010 JTS 3 (2010)

2009 DTS 184 (2009)

Número del Caso: CC-2006-768

CC-2006-847

Fecha: 22 de diciembre de 2009

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Guayama, Panel XI

Jueza Ponente: Hon. Carmen A. Pesante Martínez

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Jorge Martínez Luciano

Oficina del Procurador General: Lcda. Leticia Casalduc Rabell

Procuradora General Auxiliar

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Cynthia G. Espendez Santisteban

Derecho Laboral y Derechos Civiles. El estatuto Workforce Investment Act, en adelante, WIA, 29 U.S.C.A. secs. 2801-2945, no establece un procedimiento de jurisdicción primaria exclusiva para atender reclamaciones (amparadas en la Constitución y legislación estatal) basadas en alegado discrimen en el empleo por razones políticas, por edad y condición física de una empleada que trabaja en un Consorcio municipal. Los tribunales estatales tiene jurisdicción cuando las reclamaciones son de los empleados.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco

San Juan, Puerto Rico a 22 de diciembre de 2009.

El presente recurso nos brinda la oportunidad de interpretar por primera vez la Ley Púb. Núm. 105-220, de 7 de agosto de 1998, según enmendada, conocida como Ley de Inversión en la Fuerza Trabajadora, por sus siglas en inglés, Workforce Investment Act, en adelante, WIA, 29 U.S.C.A. secs. 2801-2945. En particular, nos compete determinar si dicho estatuto establece un procedimiento de jurisdicción primaria exclusiva para atender reclamaciones (amparadas en la Constitución y legislación estatal) basadas en alegado discrimen en el empleo por razones políticas, por edad y condición física de una empleada que trabaja en un Consorcio municipal.

I.

La señora Dalma Semidey, en adelante, señora Semidey, es empleada de carrera del Consorcio del Área Sur Central de Inversión para la Fuerza Laboral, en adelante, ASIFAL. Allí funge como Coordinadora de Programa en el Área de Consejería. Por su parte, ASIFAL es una entidad creada en virtud del Artículo 2.001(p) de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, 21 L.P.R.A. 4051(p).1 Esa entidad se creó con el propósito de administrar los programas de empleo y adiestramientos subsidiados por la WIA, supra.

El 5 de octubre de 2004, la señora Semidey, su esposo Ángel Vazquez Morales, la Sociedad de Bienes Gananciales por ambos compuesta y su hijo representado por éstos, incoaron una Demanda ante el Tribunal de Primera Instancia contra ASIFAL, los seis municipios que integran dicho Consorcio, varios empleados del Consorcio municipal y los Alcaldes de los respectivos municipios.

La parte recurrida alegó, inter alia:

[Q]ue su patrono ASIFAL Consorcio Sur-Central, la está sometiendo a condiciones de trabajo que no están resguardadas por ningún precepto legal y que el patrono está realizando actos discriminatorios por razón política, edad y por condición médica reportada al Fondo del Seguro del Estado, relacionada con su trabajo, que le ha ocasionado un impedimento; al modificar su puesto con el propósito de desplazarla de su puesto en ASIFAL, modificar sus tareas, dejar de pagar compensación adecuada, reducción de salarios, dejar de pagar beneficios marginal (sic) tales como diferenciales, ocasionándole daños, sufrimientos, angustias mentales y pérdidas a los demandados.2

De la Demanda surge que la acción interpuesta por la parte demandante versó, esencialmente, sobre violación de derechos civiles a la luz de la Constitución de Puerto Rico, Art. II, Secs. 1 y 20, Const. Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1;3 reclamación laboral por afectar el derecho propietario de la señora Semidey a ocupar su puesto de carrera como Coordinadora de Programa en el Área de Consejería; reclamación en daños y perjuicios bajo los Artículos 1802 y 1803 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A.

secs. 5141 y 5142; violación de la WIA, supra; violación tanto de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, conocida como Ley contra Discrimen en el Empleo, 29 L.P.R.A. 146, et. seq., como de la Ley Núm.

44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, conocida como Ley contra el Discrimen en el Empleo de las Personas con Impedimentos, 1 L.P.R.A. 501, et

seq; entre otros.4

En su alegación responsiva, instada el 25 de abril de 2005, el Municipio de Juana Díaz presentó ante el foro de instancia una solicitud de desestimación. Descansó su petitorio en que la Sección 188(a)(2) de la WIA, 29 U.S.C.A. sec. 2938(a)(2), le otorga al Departamento del Trabajo Federal, jurisdicción primaria exclusiva sobre cualquier reclamación por alegada violación de derechos civiles a ser incoada por participantes o empleados de programas subsidiados bajo la referida legislación federal.5

Para sostener su posición, señaló, que la reglamentación aplicable a la Sección 188(a)(2), supra, --la cual se encuentra en el Code of Federal Regulations, 29 C.F.R. 37.1, et seq.—- avalaba ese argumento. En esencia adujo que conforme la Sección 37.85(c)(2) del Code of Federal Regulations, 29 C.F.R. 3785(c)(2), el Civil Rights Center,6 en adelante, el CRC, es el organismo con jurisdicción exclusiva ante el cual se dilucidarán las querellas surgidas por alguna práctica prohibida por la Sección 188(a)(2) de la WIA, supra.

Apuntó, que cualquiera que resulte agraviado por alguna actividad comprendida en la mencionada sección, deberá presentar una Querella ante el CRC o ante el Consorcio, el cual deberá, a su vez, remitir la querella ante el CRC.

En reacción a dicha contestación, el 17 de mayo de 2005, la parte demandante se opuso a la solicitud de desestimación. Argumentó que la citada Sección 188(a)(2) de la WIA aplicaba únicamente a los participantes del sistema subsidiado bajo dicho estatuto y no a los empleados del Consorcio que sirven como recurso para administrar el mismo. Sostuvo que son los participantes y no los empleados los que debían adscribirse a la legislación federal.

A posteriori, el 28 de diciembre de 2005, el Municipio de Juana Díaz suplementó su solicitud de desestimación, planteando que los municipios que pertenecen a Consorcios organizados conforme el Artículo 2.001(p) de la Ley Núm. 81, supra, no respondían por las acciones discriminatorias cometidas por empleados del Consorcio; y que la parte demandante no podía alegar violación al debido proceso de ley por estar limitado el interés propietario de los empleados públicos a la continuidad en el empleo y no a las funciones inherentes al cargo que ocupaban.

Así las cosas, el 27 de enero de 2006, la parte demandante, se opuso a la solicitud de desestimación suplementaria instada por la parte demandada.

Teniendo todos los argumentos de las partes ante su consideración, el 31 de enero de 2006, el Tribunal de Primera Instancia dictó

Sentencia acogiendo todos los fundamentos esbozados por el Municipio de Juana Díaz. De esa forma, desestimó la Demanda instada. Resolvió, citando la Sección 188(a)(2) de la WIA, supra, y la Sección 37.85(c)(2) del Code of Federal Regulations, supra, que el Congreso de Estados Unidos había dispuesto un mecanismo administrativo de carácter exclusivo para la tramitación de reclamaciones como las de la demandante, por lo que carecía de jurisdicción para atender la acción presentada.

Inconforme con dicho dictamen, la parte demandante acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Dicho foro revocó al Tribunal de Primera Instancia. Resolvió que el marco de aplicación de la Sección 188(a)(2) de la WIA, supra, se limitaba a reclamaciones de discrimen contra participantes de los programas subsidiados bajo dicha legislación federal, excluyendo a los empleados de los referidos programas. En ese sentido, determinó que la parte demandante podía utilizar la vía judicial para reclamar sus derechos. De esa forma, procedió a devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia para que lo resolviera en los méritos.

Por no estar contestes con la determinación del Tribunal de Apelaciones, ASIFAL y los Municipios de Santa Isabel, Juana Díaz y Coamo, comparecen ante este Foro aduciendo los siguientes errores:

1. Erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que la limitación jurisdiccional contenida en la Sección 188 de WIA no aplica a los empleados de consorcios intermunicipales.

2. Erró el TA al revocar la sentencia del TPI sin atender los fundamentos adicionales expresados por dicho foro.

Asimismo, comparece ante este Tribunal, el Procurador General, en representación del entonces alcalde del Municipio de Santa Isabel, Sr. Ángel M. Sánchez Bermúdez; el alcalde del Municipio de Juana Díaz, Hon.

Ramón A. Hernández Torres; el alcalde del Municipio de Coamo, Hon. Juan C.

García Padilla; el Director Ejecutivo del Consorcio ASIFAL, Sr. Edgar A.

González Moreno; la Directora de Recursos Humanos del Consorcio ASIFAL, Srta. Danyvi N. Santiago Rodríguez; y la Directora de Programa del Consorcio ASIFAL, Sra. Griselle García Hernández(CC-2006-847), señalando como error lo siguiente:

1. Cometió error el Tribunal de Apelaciones al hacer caso omiso del lenguaje claro de la sección 188 de la ley WIA y su Reglamento, los cuales conjuntamente disponen diáfanamente que su aplicación será tanto a prácticas discriminatorias relacionadas a los participantes o beneficiarios de un programa subsidiado con...

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