Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Diciembre de 2009 - 177 DPR 728

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2008-950
DTS2009 DTS 187
TSPR2009 TSPR 187
DPR177 DPR 728
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2009

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Olga Torres Rodríguez

Peticionaria

V.

Jesús Carrasquillo Nieves

Recurrido

Certiorari

2009 TSPR 187

177 DPR 728, (2009)

177 D.P.R. 728 (2009), Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, 177:728

2010 JTS 6 (2010)

2009 DTS 187 (2009)

Número del Caso: CC-2008-950

Fecha: 29 de diciembre de 2009

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Aibonito, Panel VII

Jueza Ponente: Hon. Yvonne Feliciano Acevedo

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda.

Hilda Esther Colón Rivera

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Luis Ramón Rodríguez Cintrón

Derecho de Familia, Alimentos, Reglamento. 1. Los honorarios de abogado deben satisfacerse inmediatamente. De lo contrario se privaría al alimentista, o a su representante o guardián, de los recursos económicos necesarios para reclamar y hacer efectivo su derecho. 2. Los beneficios de seguro social que recibe la madre custodio para sus hijos deben considerados en sus ingresos para el computo de la pensión. 3. La Ley Núm. 5, supra, no surge la facultad expresa ni tácita de la ASUME para aprobar retroactivamente los reglamentos sobre las guías para determinar y modificar pensiones alimentarias; y que del Reglamento 7135, supra, tampoco surge su aplicabilidad retroactiva, no hace falta entrar a determinar la validez del susodicho reglamento.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco

San Juan, Puerto Rico a 29 de diciembre de 2009.

La peticionaria Olga Torres Rodríguez nos solicita la revisión de una Sentencia del Tribunal de Apelaciones, mediante la cual éste confirmó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia que, inter alia, ajustó la pensión alimentaria a ser satisfecha por el recurrido Jesús Carrasquillo Nieves para el hijo nacido de una relación consensual habida entre las partes. El caso de autos nos presenta varios asuntos a resolver. En primera instancia, debemos resolver si la partida de honorarios de abogado puede ser incorporada con la deuda de alimentos y su pago administrado por la Administración para el Sustento de Menores mediante un plan de pagos. En segundo lugar, debemos determinar si los beneficios de seguro social que recibe la madre custodio para sus hijos, incluyendo uno que no es el alimentista en el caso de Epígrafe, pueden ser considerados como ingresos de dicha madre custodio para fines de calcular la pensión alimentaria de uno de esos hijos. Por último, debemos determinar si el Reglamento 7135- Nuevas Guías para Determinar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico de mayo de 2006 puede aplicarse de forma retroactiva.

Previo a iniciar nuestro análisis, expondremos los hechos que dieron génesis a la controversia de autos, no sin antes consignar que el tracto del caso ante nos ha sido uno arduo y azaroso.

I.

El 25 de noviembre de 1997 Olga Torres Rodríguez, en adelante, la peticionaria, instó Demanda de alimentos y relaciones paterno-filiales contra Jesús Carrasquillo Nieves, en adelante, el recurrido, para beneficio de un hijo menor nacido de la relación consensual habida entre ellos.

Trabada la controversia entre las partes, el 5 de febrero de 1998 se le fijó al recurrido satisfacer una pensión alimentaria provisional de $471.79 mensuales, efectiva al 1 de febrero de 1998. A su vez, surge de autos que durante el procedimiento del caso de alimentos la peticionaria solicitó la custodia del menor.

El 27 de junio de 2000 --y luego de once suspensiones de la vista de alimentos―- el recurrido presentó una solicitud de modificación de la pensión alimentaria provisional impuesta. No obstante, evaluada la reclamación del recurrido y efectuados los cómputos correspondientes, el tribunal fijó la obligación alimentaria a ser satisfecha en $481.89 mensual. En consecuencia, denegó el petitorio de modificación de la pensión instado por el recurrido.

El 28 de noviembre de 2000, el Tribunal de Primera Instancia emitió un dictamen en el que le concedió a la peticionaria la custodia del menor alimentista y determinó que las relaciones paterno-filiales continuarían de acuerdo con lo establecido por el tribunal. De esta determinación, el recurrido solicitó revisión ante el Tribunal de Apelaciones. Dicho foro emitió Sentencia el 29 de enero 2002, modificando el dictamen y ampliando las relaciones paterno-filiales establecidas.

Luego de varias suspensiones de la vista de alimentos, el 10 de noviembre de 2003, el recurrido le planteó al Tribunal de Primera Instancia que las relaciones paterno filiales establecidas constituían realmente una custodia compartida del menor que ameritaba la eliminación de la pensión alimentaria provisional. Ante una oportuna oposición de la peticionaria, el caso quedó ante la consideración del tribunal de instancia para determinar si procedía la concesión de una custodia compartida, la eliminación de la pensión alimentaria provisional o una orden para fijar la pensión alimentaria permanente.

El 28 de julio de 2004 el tribunal de instancia determinó que no procedía relevar al recurrido del pago de la pensión alimentaria, siendo este dictamen confirmado por el Tribunal de Apelaciones y denegada la solicitud de certiorari por este Foro.En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia señaló una vista de alimentos para el 15 de junio de 2005.

Así las cosas, el 21 de septiembre de 2005 la peticionaria solicitó un aumento de la pensión alimentaria provisional, mientras que el 31 de enero de 2006 el recurrido peticionó la custodia compartida del menor. Sobre el primer extremo, el 28 de noviembre de 2006, el magistrado de instancia refirió el asunto a la consideración de la Examinadora de Pensiones Alimentarias para que ésta evaluara si el recurrido cumplía con los requisitos del Artículo 7B de las Nuevas Guías para Determinar y Modificar Pensiones Alimentarias toda vez que las relaciones paterno-filiales excedían el 20% del tiempo compartido con el menor. Dicho dictamen fue revocado por el Tribunal de Apelaciones quien ordenó la celebración de una vista para dilucidar la moción de custodia compartida presentada por el recurrido, ordenando, a su vez, la celebración de la vista de alimentos con instrucciones a la Examinadora de Pensiones Alimentarias.

Debido al tiempo transcurrido entre la solicitud de la pensión alimentaria y la celebración de la vista en los méritos, las partes aceptaron, a solicitud de la Examinadora de Pensiones Alimentarias, que el caso fuera trabajado de manera tal que se computara la pensión alimentaria original para el primer término desde que ésta fue solicitada en el 1997, y los otros años serían trabajados como una revisión por el transcurso de los 3 años que establece la ley.

Sobre el particular, el recurrido argumentó que el ajuste a la pensión alimentaria básica que venía obligado a satisfacer para beneficio del menor, debía retrotraerse al año 2003, fecha en que el tribunal amplió las relaciones paterno-filiales. La peticionaria se opuso a dicha pretensión. Así pues, la Examinadora de Pensiones Alimentarias recomendó al foro de instancia acceder al petitorio del recurrido y hacer el ajuste en la pensión alimentaria desde el año 2003, en consideración a la cantidad de tiempo semanal que el menor compartía con éste. Finalmente, recomendó modificar la pensión alimentaria a $548.72 mensual a partir de junio de 2008 y que se concedieran los honorarios de abogado solicitados por la peticionaria.

El 30 de junio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia aprobó el Informe de la Examinadora de Pensiones Alimentarias y, en consecuencia, hizo las siguientes determinaciones: (1) fijó la pensión alimentaria en la cantidad de $548.72 mensuales efectiva a junio de 2008, a través de la Administración para el Sustento de Menores; (2) resolvió que el recurrido continuaría proveyendo un plan médico al menor; (3) concedió la cantidad de $2,000 por concepto de honorarios de abogado a favor de la peticionaria; (4) determinó que el balance retroactivo ascendía a la cantidad de $2,062.62; y (5) ordenó a la Administración para el Sustento de Menores a que procediera a incorporar las partidas de honorarios de abogado y de retroactividad con un plan de pago de $101.28 mensuales, efectivo al 1 de agosto de 2008.

Como fundamento a su decisión, dicho foro indicó que:

"[n]o hay por qué esperar a que se adopte una reglamentación para que el tribunal se mueva a hacer lo que entiende es justo. La prueba estableció que desde el 1998 el demandado tenía relaciones paterno filiales concedidas, las cuales fueron extendidas en el 2002. Ese hecho no puede pasar desapercibido, la consecuencia legal tampoco. Procede ajustar la pensión alimentaria efectiva al año 2003. No se trata con esta decisión de privar a la demandante de la pensión alimentaria que le corresponde al menor, sino de ser justos con un padre responsable. El demandado continuará aportando plan médico para el menor."

Insatisfecha, la peticionaria acudió al Tribunal de Apelaciones. Mediante Sentencia de 26 de septiembre de 2008 dicho foro confirmó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia.

Inconforme, la peticionaria recurre ante nos planteando como errores:

Erró el TA al expresar que no iba a intervenir con el plan de pago concedido relativo a los honorarios de abogado que fuera concedido, debido a que el recurso incoado brilla por su ausencia de elementos para intervenir con dicha determinación.

Erró el TA al expresar que no iba a intervenir con la determinación del TPI al considerar como ingresos los beneficios del seguro social que recibe el menor alimentista, cuando claramente el asunto planteado era con relación a los beneficios de un menor hermano del alimentista.

Erró el TA al expresar...

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