Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Diciembre de 2009 - 177 DPR 788
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2008-486 |
DTS | 2009 DTS 189 |
TSPR | 2009 TSPR 189 |
DPR | 177 DPR 788 |
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 2009 |
Certiorari
2009 TSPR 189
177 DPR 788, (2009)
177 D.P.R. 788 (2009), Pueblo v. De Jesús Carrillo, 177:788
2010 JTS 8 (2010)
2009 DTS 189 (2009)
Número del Caso: CC-2008-486
Fecha: 30 de diciembre de 2009
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Carolina, Panel XIII
Juez Ponente: Hon. Luis A.
Rosario Villanueva
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcda. Magda Enid Ralat Ballester
Oficina del Procurador General: Lcda. María T. Caballero García
Procuradora General Auxiliar
Derecho Penal, Fianza, Art. 401 SC, Art.
252 CP, Art. 284 CP. No procede confiscar la fianza prestada a favor de un acusado cuando éste deja de comparecer y luego se descubre que la identidad que proveyó a las autoridades era falsa. Esto no constituye de forma alguna- una carta blanca a las fiadoras para descansar ciegamente en la información recopilada por el Estado y dejar de ejercer un esfuerzo diligente y razonable para identificar adecuadamente a las personas cuya comparecencia garantizan.
San Juan, Puerto Rico, a 30 de diciembre de 2009.
En esta ocasión nos corresponde resolver si procede confiscar la fianza prestada a favor de un acusado cuando éste deja de comparecer y luego se descubre que la identidad que proveyó a las autoridades era falsa. Por entender que en las circunstancias de este caso el error en la identidad del acusado constituyó un vicio del consentimiento que invalidó el contrato de fianza, y que la fiadora descansó razonablemente en la identificación provista por el Estado, revocamos la sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirmó la confiscación de la fianza.
En abril de 2007 la Policía de Puerto Rico arrestó a un individuo por una alegada infracción al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A.
sec. 2401. Tras ser intervenido por los agentes, éste indicó que su nombre era Javier De Jesús Carrillo y proveyó una licencia de conducir del estado de California con su foto y firma. Además, presentó una tarjeta de identificación del estado de Nevada con foto y firma y una tarjeta de seguro social con su nombre, número y firma. Según sus identificaciones y manifestaciones a los agentes, nació el 26 de octubre de 1970 en Río Grande, Puerto Rico. Asimismo, indicó que residía en un condominio en el área de Isla Verde y proveyó la dirección correspondiente.
Con esta información, los agentes de la Policía presentaron la denuncia y se celebró una vista de causa para arresto, al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.
Luego de encontrarse causa probable para el arresto del individuo por el delito de posesión de sustancias controladas con intención de distribuir bajo el Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, supra, se le fijó una fianza de $100,000.
En vista de ello, se le condujo a la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio (O.S.A.J.), donde se verificó su información personal. Al no poder prestar la fianza, fue referido a la Oficina de Servicios Técnicos de la Policía, en donde fue fichado y se le tomaron las correspondientes fotografías y huellas digitales. Por último, fue llevado a la Administración de Corrección donde nuevamente fue fotografiado y se le tomaron las huellas digitales, para ser posteriormente ingresado al Centro de Detención Correccional de Bayamón.
Iniciado el proceso criminal en su contra, el imputado compareció en varias ocasiones al Tribunal de Primera Instancia en distintas etapas del procedimiento. En mayo de 2007 se celebró la vista preliminar, en la cual se encontró causa probable para acusarlo por el delito de posesión de una sustancia controlada con intención de distribuirla. En junio del mismo año se realizó el acto de lectura de acusación y se señaló la fecha para el juicio. Pendiente de la celebración del juicio y aproximadamente tres meses luego de su arresto, en julio de 2007 el acusado prestó la fianza fijada a través de International Fidelity Insurance Company (International) y se ordenó su excarcelación.
Llegado el día señalado para el juicio en agosto de 2007, el acusado no compareció, por lo que el foro de instancia emitió una orden de mostrar causa por la cual no se debía confiscar la fianza. International compareció al tribunal y solicitó un término para investigar sobre el paradero de De Jesús Carrillo.
Al realizar la correspondiente investigación, la fiadora se percató de que el acusado había provisto una identidad falsa y se desconocía su verdadero nombre y paradero. Cuando se comunicaron con la madre de Javier De Jesús Carrillo, ésta le indicó que el hombre que aparecía en las fotos no era su hijo y que su hijo vivía en Estados Unidos y estaba dispuesto a venir a Puerto Rico para probarlo y aclarar el asunto sobre su identidad aparentemente robada.
International también descubrió que las huellas digitales que se le tomaron al acusado no correspondían con las del verdadero Javier De Jesús Carrillo. De igual forma, al acudir al condominio en Isla Verde que el acusado había provisto como su dirección residencial, el administrador del edificio les indicó a los investigadores que el acusado era un extranjero de nacionalidad mexicana que había alquilado un apartamento allí en diciembre de 2006 para participar de un evento deportivo que se llevó a cabo en Carolina, pero se había marchado del lugar.
Así, pues, en la vista celebrada por el foro de instancia para dilucidar el asunto de la confiscación de la fianza, International aceptó que no pudo dar con el paradero del acusado y que presumía que éste se había evadido de la jurisdicción. No obstante, la fiadora alertó al tribunal que había descubierto que la información provista por el acusado era falsa y se trataba de un aparente robo de identidad. Por ello, International solicitó que se le permitiera presentar prueba sobre el asunto del aparente fraude de identidad cometido por el acusado en aras de eximirle del pago de la fianza. El foro de instancia, sin embargo, no accedió a esta petición. En su lugar, decretó la confiscación de la fianza ya que la compañía no había podido presentar al acusado. Inconforme, International acudió ante el Tribunal de Apelaciones, el cual confirmó la sentencia dictada por el foro de instancia y determinó que la fiadora debió ser más diligente para corroborar la identidad del acusado.
Insatisfecha aún, International presentó el recurso que nos ocupa y señaló la comisión de varios errores. En síntesis, alegó que los tribunales a quo erraron al no exonerarla de la fianza y al no decretar la nulidad del contrato por razón de vicios del consentimiento, toda vez que medió un error esencial en la identidad del acusado. International señaló también que el foro apelativo intermedio incidió al determinar que ésta no había sido diligente al identificar al acusado previo a fiarlo y al concluir que no era suficiente descansar en la información provista en la denuncia, pues ésta era susceptible de ser enmendada en cualquier momento. Del mismo modo, adujo que el Tribunal de Apelaciones erró en su determinación de que la fiadora no había ejercido la diligencia requerida para asegurar la comparecencia del fiado según se comprometió a hacerlo. Por último, sostuvo que el foro de instancia debió permitirle a la fiadora presentar evidencia sobre la nulidad del contrato por vicios del consentimiento.
Examinado el recurso, expedimos el auto. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantiza a todo acusado en un proceso criminal el derecho a permanecer en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio. Art.
II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Del mismo modo, la Regla 218 de Procedimiento Criminal dispone que toda persona arrestada por cualquier delito tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza hasta tanto recaiga una condena en su contra. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 218. El propósito de dicho derecho es garantizar la comparecencia del acusado en las diversas etapas del procedimiento criminal celebrado en su contra y asegurar su sumisión a las órdenes y citaciones del tribunal. 34 L.P.R.A. Ap. II, R.
219(a); Pueblo v. Negrón Vázquez, 109 D.P.R. 265, 266-67 (1979).
Conforme al ordenamiento procesal vigente, la fianza se podrá prestar por una compañía autorizada para prestar fianzas o por un fiador residente en Puerto Rico que posea bienes inmuebles en la isla. Además, ésta deberá ser suscrita o reconocida ante un magistrado o secretario de un tribunal. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 220.
En virtud de lo anterior, hemos resuelto que el contrato de fianza en el contexto de un procedimiento criminal es un acuerdo entre el Estado y el fiador mediante el cual éste último se compromete a garantizar la presencia del imputado de delito en todas las etapas del proceso judicial llevado en su contra. Pueblo v. Colón, 161 D.P.R.
254, 260 (2004); Pueblo v. Cía. de Fianzas de P.R., 139 D.P.R. 206, 211 (1995); Pueblo v. Félix Avilés, 128 D.P.R. 468, 480 (1991). Como parte de dicho acuerdo, el fiador accede a la confiscación del monto de la fianza a favor del Estado si la persona fiada incumple con las órdenes del tribunal. Pueblo v. Soto Ortiz, 151 D.P.R. 619, 626 (2000); Pueblo v.
Félix Avilés, supra. En vista del compromiso que hace el fiador de garantizar la comparecencia del acusado, hemos resuelto que su responsabilidad va más allá de prestar la fianza. En específico, queda obligado a tomar parte activa en el proceso penal para estar al...
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