Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Diciembre de 2009 - 177 DPR 596

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2007-100
DTS2009 DTS 190
TSPR2009 TSPR 190
DPR177 DPR 596
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Francisco J. Orsini García

Recurrido

v.

Juan C. Méndez, Secretario de Hacienda,

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Peticionarios

Certiorari

2009 TSPR 190

177 DPR 596, (2009)

177 D.P.R. 596 (2009), Orsini García v.

Srio. de Hacienda, 177:596

2010 JTS 9 (2010)

2009 DTS 190 (2009)

Número del Caso: AC-2007-100

Fecha: 18 de diciembre de 2009

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel III

Juez Ponente: Hon. José A. Morales Rodríguez

Oficina del Procurador General: Lcda. Karla Pacheco Álvarez

Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Miguel A. Rodriguez Suarez

Derecho Laboral y Contributivo, Contribución Sobre Ingresos. La indemnización condicionada a un denominado Acuerdo de Relevo, que la compañía Pfizer, Inc. le otorgó al señor Francisco J. Orsini García al separarlo de su empleo, está exenta del pago de contribuciones. No es tributable la indemnización por despido que se activa como resultado de una responsabilidad patronal, sea contractual o legal, porque la finalidad de dicha indemnización es reparar el daño ocasionado al obrero por la pérdida de su empleo.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Fiol Matta

En San Juan, Puerto Rico a 18 de diciembre de 2009.

La controversia que este Tribunal debe atender se circunscribe a dos cuestionamientos principales: Primero, si la indemnización condicionada a un denominado Acuerdo de Relevo, que la compañía Pfizer, Inc. le otorgó al señor Francisco J. Orsini García al separarlo de su empleo, está exenta del pago de contribuciones y, segundo, si esta compensación puede ser clasificada como "mesada". A continuación se exponen los hechos pertinentes a la controversia.

I.

Luego de 18 años de servicios para la compañía farmacéutica Pfizer, el señor Orsini García fue

separado de su empleo el 20 de octubre del 2003. Como parte del proceso de despido, Pfizer le ofreció al señor Orsini García una indemnización a cambio de que éste firmara un documento titulado "Acuerdo de Relevo". En este escrito, el señor Orsini García relevaba a Pfizer de cualquier reclamación, conocida o por conocer, que estuviera relacionada con su empleo y la terminación del mismo. Concretamente, el acuerdo imposibilitaba que el señor Orsini García pudiera presentar ante la judicatura del país alguna reclamación relacionada con leyes laborales locales o federales.

El mismo día del despido, el señor Orsini García firmó el acuerdo y Pfizer le otorgó la compensación de $163,323.66, no sin antes descontarle $32,345 correspondientes a la partida de contribución sobre ingresos. Para el año fiscal 2003-2004, el señor Orsini García presentó sus planillas de contribución sobre ingreso e incluyó en ellas la partida de $163,323.66. El 13 de septiembre de 2004, el señor Orsini García sometió una planilla enmendada, en la cual eliminó dicha partida y determinó una contribución total de $33,479. Además, le solicitó al Departamento de Hacienda que le reintegrara la cantidad de $32,345 descontada por Pfizer por considerar que correspondía a una contribución pagada en exceso. Su petición la sustentó en que los $163,323.66 no constituían salarios y, por lo tanto, no eran tributables. Por eso, la retención en el origen que había realizado el patrono Pfizer, por la suma de $32,345, era improcedente.

La Oficina de Apelación Administrativa del Departamento de Hacienda no atendió la solicitud de reintegro del señor Orsini García, sino que el 22 de agosto de 2006 emitió una Notificación Final de Deficiencia Administrativa en la cual expuso lo siguiente: "… el caso de epígrafe ha sido resuelto según se demuestra en los anejos que se acompañan…"1. Por esta razón, el señor Orsini García presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia el 19 de septiembre del 2006. En ésta, argumentó que la compensación de $163,323.66 que le había conferido Pfizer, producto de la firma del acuerdo, no constituía salario, no equivalía a remuneración por labores o servicios prestados ni tampoco era un sustituto de sueldo. En vez, se trataba de una indemnización por daños y perjuicios, a causa de la violación por Pfizer de varias leyes laborales. Bajo esta premisa, el señor Orsini García planteó que no se requería pagar contribuciones por este tipo de indemnización.

Por su parte, el Sr. Juan C. Méndez, Secretario de Hacienda, representado por el Procurador General, le solicitó al foro de instancia que desestimara la controversia. Adujo que el pago recibido por el señor Orsini García no era una indemnización bajo la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, supra, sino una compensación por cesantía, por lo que constituía un ingreso tributable. El 27 de agosto del 2007, notificada el 6 de septiembre del 2007, el tribunal de instancia desestimó el caso y determinó que la compensación económica recibida por el señor Orsini García era tributable porque era producto de un contrato de transacción en el cual se concedió un relevo de responsabilidad a favor de la compañía Pfizer. Concluyó que no se trataba de una compensación por concepto de una lesión personal o enfermedad y mucho menos una indemnización por daños y perjuicios al amparo del artículo 1802 del Código Civil.

El señor Orsini García recurrió entonces ante el Tribunal de Apelaciones. El 29 de noviembre del 2007, el foro apelativo emitió su sentencia, notificada el 5 de diciembre del 2007, y revocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia. Específicamente, el tribunal apelativo ordenó al Secretario de Hacienda que reembolsara la contribución que el señor Orsini García había pagado por la compensación que había recibido en ocasión de su despido. Entendió el tribunal que las enmiendas realizadas a la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, supra, y al Código de Rentas Internas, según las cuales no se retendrá en el origen la porción correspondiente al pago de contribuciones sobre el dinero recibido por concepto de despido injustificado, implicaban necesariamente que esta compensación está exenta del pago de tributo.

Inconforme, el 27 de diciembre del 2007 el Secretario de Hacienda presentó un recurso de apelación, el cual acogimos como certiorari. En ese recurso, el Procurador General plantea que el Tribunal de Apelaciones erró al resolver que la compensación concedida a un empleado por razón de su despido no es tributable. Considera que el foro apelativo sustituyó el criterio del Legislador en cuanto a las exenciones contributivas y desatendió la norma de deferencia que impera en la interpretación de las leyes tributarias que hace el Secretario de Hacienda, así como la norma de interpretación restrictiva de las leyes fiscales. El señor Orsini García sometió su alegato en oposición el 15 de julio del 2008. Considerada la posición de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

A. El Criterio de interpretación aplicable

Nuestro ordenamiento positivo está conformado por una diversidad de normas jurídicas. Por un lado, se encuentran las normas generales o estatutarias, entre las cuales se incluyen los reglamentos y, claro está, la Constitución, que es nuestra ley suprema. Por otro lado, están las normas particulares establecidas en los negocios jurídicos y, finalmente, las normas individualizadas que surgen como resultado de las sentencias que dictan los tribunales.2

La Asamblea Legislativa tiene la encomienda constitucional de crear la normativa estatutaria de nuestro país. De ordinario, estos estatutos son elaborados en forma general, amplia y abstracta, aunque surgen para atender situaciones y problemas concretos relacionados al desarrollo económico, social, cultural, académico y político de nuestra sociedad en una época histórica en particular.

Esto implica que una vez la Legislatura cumple con su misión de crear leyes, los tribunales asumen su deber, también constitucional, de transformar los términos abstractos en preceptos concretos, palpables e individualizados. En este proceso, los magistrados tienen la encomienda de dilucidar el significado del estatuto y hacer valer la voluntad legislativa. Para cumplir este objetivo, hemos señalado que se debe "penetrar la superficie verbal del problema, precisar el diseño y la razón de ser de las disposiciones legales, sopesar los intereses en juego, para intentar acercarnos a la interpretación más justiciera."3 En este sentido es que Recaséns Siches propone que el único método de interpretación jurídica debe ser "la lógica de lo razonable o de lo humano"4. Como proceso lógico al fin, responde a criterios objetivos, según explica De Castro Cid:

Se sostiene que el juez, al determinar cuál sea la norma aplicable al caso singular, se debe atener a criterios objetivos, criterios que son, ante todo, las valoraciones que inspiran al orden jurídico positivo en su totalidad, es decir, tomando en cuenta no sólo los textos legales y reglamentarios sino atendiendo también a las valoraciones en que se basa ese orden jurídico positivo en un determinado momento y a los efectos prácticos que dichas valoraciones deben producir sobre el caso concreto. Esos criterios son, además las convicciones sociales vigentes precisamente en el presente, las cuales condicionan, circunscriben e impregnan el orden jurídico positivo. Entre esos criterios figura asimismo la idea de que los requerimientos de justicia se tienen en la sociedad y en la época concreta en que se vive. Y todos esos criterios son objetivos, tan objetivos como lo pueden ser los textos legales y reglamentarios.5

A fin de cuentas, pues, nadie puede comprender e interpretar la significación de cualquier legislación con la mera lectura de su texto, sin conocer el contexto...

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