Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Enero de 2010 - 177 DPR 822

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2007-1166
DTS2010 DTS 004
TSPR2010 TSPR 4
DPR177 DPR 822
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ángel Francisco Clavelo Pérez

Peticionario

v.

Gloria Ester Hernández García

Recurrida

Certiorari

2010 TSPR 4

177 DPR 822, (2010)

177 D.P.R. 822 (2010), Clavelo Pérez v.

Hernández García, 177:822

2010 JTS 14 (2010)

2010 DTS 4 (2010)

Número del Caso: CC-2007-1166

Fecha: 19 de enero de 2010

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Arecibo

Jueza Ponente: Hon. Nydia M. Cotto Vives

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Sixto Román Torres

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Jorge L. Marchand Heredia

Derecho de Sucesiones, Liquidación de Usufructo Viudal. Controversia, cuando se extingue el usufructo viudal y se extingue cuando contrae nuevas nupcias. Cuando murió doña Amelia.

Conforme a nuestra jurisprudencia es el momento determinante para la concesión del usufructo viudal, ésta estaba casada con el señor Clavelo Pérez. Conforme a lo aquí resuelto, el matrimonio de el señor Clavelo Pérez, cinco años después de la muerte de doña Amelia, no extinguió el usufructo viudal. Por consiguiente, el señor Clavelo Pérez es acreedor a la cuota viudal usufructuaria.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora FIOL MATTA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de enero de 2010.

Tenemos ante nuestra consideración un asunto sobre el cual no nos hemos expresado hasta el presente. Se trata del efecto que pueda tener el matrimonio del cónyuge supérstite sobre el usufructo viudal.

Específicamente, debemos resolver si en nuestro ordenamiento jurídico el usufructo viudal, que es la legítima del cónyuge supérstite, se extingue al éste contraer nuevas nupcias.1 Exponemos los hechos según fueron estipulados por las partes.

I

El 19 de agosto de 1995, el Sr. Ángel Francisco Clavelo Pérez contrajo matrimonio con doña Amelia García Peraza, madre de Gloria Esther Hernández García. Seis años después del casamiento, el 13 de junio de 2001, doña Amelia falleció intestada y el Tribunal de Primera Instancia declaró como únicos y universales herederos, a la señora Hernández García y al señor Clavelo Pérez, a quién reconoció como viudo. Desde el fallecimiento de doña Amelia, la señora Hernández García tiene el control exclusivo de los bienes del caudal, que consisten en dinero depositado en cuentas bancarias y bienes inmuebles dedicados al negocio de alquiler.

El señor Clavelo Pérez contrajo matrimonio nuevamente el 4 de junio de 2002. Tres años después, la señora Hernández García le entregó un cheque por $16,666.00, con el propósito de conmutar y satisfacer su cuota viudal usufructuaria. Por estar en desacuerdo con la cantidad del pago, el señor Clavelo Pérez endosó el cheque y se lo devolvió a la señora Hernández García. En vista de que los legitimarios de doña Amelia no lograron un acuerdo sobre el valor de la cuota usufructuaria, el señor Clavelo Pérez presentó, en el Tribunal de Primera Instancia, una demanda sobre liquidación de usufructo viudal. Tras varios trámites procesales, la señora Hernández García solicitó la desestimación de la reclamación, bajo el fundamento de que el señor Clavelo Pérez no tenía derecho a recibir el usufructo viudal porque había contraído nuevas nupcias. Argumentó que la condición precedente para que naciera el derecho a la cuota usufructuaria es la viudez y como el señor Clavelo Pérez ya no era viudo, no tenía derecho a dicha cuota.

Estipulados los hechos y trabada la controversia, el Tribunal de Primera Instancia resolvió que en nuestro ordenamiento jurídico no hay disposición legal que requiera que la legítima del viudo se extinga al éste contraer nuevas nupcias. Por lo tanto, le ordenó a la señora Hernández García pagarle al señor Clavelo Pérez la cuota usufructuaria que le correspondía.2

Insatisfecha con la sentencia del foro de instancia, la señora Hernández García acudió al Tribunal de Apelaciones y alegó, en esencia, que aquel foro había errado al concluir que el derecho al usufructo viudal no se extingue cuando el viudo contrae matrimonio. El tribunal intermedio apelativo resolvió que el derecho al usufructo viudal termina cuando el viudo contrae nupcias. Concluyó, por tanto, que el señor Clavelo Pérez sólo tenía "derecho a disfrutar de la cuota usufructuaria viudal hasta la fecha en que contrajo nuevas nupcias y su estado civil pasó de soltero [por viudez] a casado". Así, el Tribunal de Apelaciones devolvió el caso al tribunal de instancia para que se hiciera el cómputo de la cuota usufructuaria desde la muerte de la causante hasta la fecha en que el señor Clavelo Pérez contrajo nuevo matrimonio.

Inconforme, el señor Clavelo Pérez recurre ante nosotros, mediante recurso de certiorari y alega que el Tribunal de Apelaciones erró al limitar o restringir su derecho a percibir la cuota usufructuaria viudal porque contrajo matrimonio, ya que esto constituye "preterición de la legítima viudal y un discrimen por razón de matrimonio prohibido por la Constitución del Estado Libre Asociado".

Expedimos el auto y, luego de un detenido examen del expediente y el derecho aplicable, estamos en posición de resolver.

II

A

Siempre que nos enfrentamos a una controversia nueva, relativa a una figura jurídica compleja, es necesario estudiarla y analizarla en todos sus detalles. En este caso es particularmente imprescindible estudiar el desarrollo histórico de los derechos sucesorios del cónyuge viudo, porque, según explica Cano Tello, éstos surgieron "en un marco jurídico social producto de una época y [están] más influidos que otras instituciones por criterios morales, religiosos y filosóficos mayoritariamente aceptados en determinado momento".3

Nuestro recorrido histórico comienza durante la dominación romana del territorio que actualmente es España, pues es en esa época que la doctrina identifica por primera vez una institución afín al usufructo viudal. Las leyes romanas no le reconocían ningún derecho hereditario al cónyuge supérstite en la sucesión del premuerto, hasta que en tiempos del emperador Justiniano se introdujo la cuarta marital a favor de la mujer que no aportó dote, es decir, la esposa pobre.4 Más tarde, en la Novela 117, publicada en 541, se le atribuyó a la mujer el derecho en propiedad a dicha cuarta parte, cuando el marido muerto no tuviese descendencia y solamente el usufructo cuando la tuviese.5

A los romanos le sucedieron los godos, quienes invadieron la península ibérica hace mil quinientos años.6 Entre los germanos, primero por costumbre y después mediante legislación, la viuda participaba en los bienes hereditarios del marido difunto.7 Pero, en este caso, era porque en dicha civilización se miraba a la mujer con "benevolencia", lo cual elevaba su dignidad dentro de la familia.8 Por eso, en el estatuto godo conocido como el Fuero Juzgo, redactado en Castilla en 1241, se le asignó a la viuda una cuota igual a la que por legítima recibirían sus hijos legítimos de la herencia paterna, mientras no contrajere nuevo matrimonio, pero con independencia de su posición social y económica.9 La viuda tenía este derecho solamente cuando había hijos, porque lo que pretendía asegurar este cuerpo legal era la conservación de la familia.

Así las cosas, en el siglo ocho, los moros invadieron la mayor parte del territorio español, terminando con ello la dominación germana en la península.10 Entonces, durante todo el periodo de reconquista, que se extendió hasta el siglo XV, la nobleza o regiones liberadas recibieron de los reyes privilegios o fueros.11 Sin embargo, los preceptos del Fuero Juzgo mantuvieron vigencia en algunas regiones y se transformaron conforme al tiempo, la localidad, las costumbres y la guerra.12 En Aragón, el derecho a usufructo se le concedió al cónyuge supérstite sobre todos los bienes del premuerto, es decir, la ley impuso un usufructo viudal universal.13 Según este ordenamiento, el derecho de viudedad se extinguía si la viuda o viudo llevaba una vida pública deshonesta o contraía nuevo matrimonio, a menos que se le hubiese concedido de por vida y el consorte difunto no tuviese otros herederos forzosos, o se tratase de "casamiento en casa" autorizado, y de la consiguiente conversión del usufructo universal en ordinario.14

También, desde el siglo XIII, el Fuero General de Navarra estableció el usufructo de fidelidad o viudedad, que le otorgó al viudo o viuda el uso y disfrute de todos los bienes de su difunto consorte, mientras mantuviera fidelidad, es decir, mientras no contrajera nuevo matrimonio ni llevara una vida deshonesta.15 Estas causas de extinción del usufructo viudal foral, que surgen de la legislación tanto de Navarra como de la aragonesa, demuestran que en dichos ordenamientos los derechos sucesorios del cónyuge viudo persiguen, además del propósito de favorecer a la viuda, el objetivo principal de "robustecer y perpetuar la familia dándole cohesión y vigor mediante la no disgregación del patrimonio familiar," a pesar de la muerte de uno de los esposos.16

Sin embargo, en Castilla, tras la reconquista, la concesión parcial de los fueros municipales borró todo vestigio del Fuero Juzgo con relación a los derechos del cónyuge viudo en la sucesión de su consorte.17 Entonces, en el siglo XIII, cuando se había reconquistado la mayor parte del territorio español, el derecho carecía de unidad y se comenzaron a realizar esfuerzos para resolver este problema.18 Así surgieron las Partidas. Este cuerpo normativo, redactado durante el reinado de Alfonso X, resucitó la cuarta marital romana, de manera modificada.19 Específicamente, le concedió a la viuda pobre, que no podía vivir honestamente de sus bienes, el derecho en propiedad a una cuarta parte en la herencia de su cónyuge premuerto, con independencia de...

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