Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Enero de 2010 - 177 DPR 868
| Emisor | Tribunal Supremo |
| Número del caso | CC-2009-136 |
| DTS | 2010 DTS 008 |
| TSPR | 2010 TSPR 8 |
| DPR | 177 DPR 868 |
| Fecha de Resolución | 26 de Enero de 2010 |
Certiorari
2010 TSPR 8
177 DPR 868, (2010)
177 D.P.R. 868 (2010), Pueblo v. Rivera Vázquez, 177:868
2010 JTS 18 (2010)
2010 DTS 8 (2010)
Número del Caso: CC-2009-136
Fecha: 26 de enero de 2010
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Mayagüez/Aguadilla
Juez Ponente: Hon. Héctor Cordero Vázquez
Oficina del Procurador General: Lcda. Zaira Z. Giron Anadón
Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Eileen N. Díaz Ortiz
Derecho Criminal Procesar, Art.
211 C.P., fraude por medio informático. Se apropió de dinero en un cajero automático cuando la persona anterior dejó su tarjeta activa en el cajero. Desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, por una ausencia total de prueba en vista. Procede una vista preliminar en alzada.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton.
San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2010.
Nos corresponde determinar cuál es el efecto de una desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.
Ap. II, por una ausencia total de prueba en vista preliminar. Por entender que en estos casos procedería celebrar una vista preliminar en alzada, revocamos.
Según las alegaciones del Ministerio Público, Ivonne Echevarría Báez retiró dinero de un cajero automático del Banco Popular de Puerto Rico ubicado en el Municipio de Las Marías. No obstante, luego de realizar dicha transacción, olvidó remover su tarjeta de débito (ATH) y borrar su contraseña. Acto seguido, Juan L. Rivera Vázquez, quien era el próximo cliente en la fila, se aprovechó de ese descuido y procedió a retirar $400.00 de la cuenta de Echevarría Báez.
Por estos hechos, el Ministerio Público imputó a Rivera Vázquez haber cometido el delito grave de apropiación ilegal de identidad, en contravención del Art. 216 del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4844. A base de esta denuncia, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, determinó causa probable para el arresto de Rivera Vázquez conforme a la Regla 6(a) de Procedimiento Criminal, supra.
Antes de celebrarse la vista preliminar, el Ministerio Público solicitó enmendar la denuncia para reclasificar el delito a uno de fraude por medio informático, tipificado en el Art. 211 del Código Penal, supra. Posteriormente, el foro de instancia determinó causa probable para acusar por dicho delito. No obstante, luego de sometido el pliego acusatorio, Rivera Vázquez presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra.
Adujo que durante la vista preliminar hubo ausencia total de prueba sobre los elementos del delito y sobre su conexión con éste. El Estado, por su parte, replicó que la prueba desfilada en dicha vista fue suficiente para determinar causa probable por el delito de fraude informático imputado en la acusación.
Examinado el asunto, y considerados los argumentos de las partes, el foro de instancia desestimó la acusación por entender que la prueba desfilada en la vista preliminar no estableció uno de los elementos del delito de fraude por medio informático. En específico, resolvió que no se probó el elemento de "manipulación informática".
Por ende, excarceló a Rivera Vázquez y lo citó, junto a los testigos de cargo, a otra "vista preliminar".
Llegado el día señalado para esa audiencia, sin embargo, otro juez del Tribunal de Primera Instancia desestimó el caso por estimar que no tenía jurisdicción para celebrar una nueva
vista preliminar. Según el foro de instancia, en este caso lo que procedía era realizar una vista preliminar en alzada. Aun así, no llevó a cabo dicha vista ni refirió el asunto a otro magistrado para que la celebrara.
En desacuerdo, el Estado por conducto de la Procuradora General recurrió ante el Tribunal de Apelaciones y argumentó que el foro de instancia había errado al desestimar el caso por falta de jurisdicción. A su juicio, no había impedimento jurídico alguno para celebrar la vista antes mencionada y, en cualquier caso, el asunto que restaba por dilucidar era la competencia del tribunal. En otras palabras, la controversia se limitaba a resolver si procedía celebrar una nueva
vista preliminar o, en cambio, una vista preliminar en alzada.
Oportunamente, el foro apelativo intermedio revocó. No obstante, aplicó a este caso la normativa pautada en Pueblo v. Camacho Delgado, 2008 T.S.P.R. 174, res. el 27 de octubre de 2008, y conforme a ésta, concluyó que una desestimación según la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal deja sin efecto la determinación de causa probable para arresto. Por lo tanto, resolvió que si el Estado aún tenía interés en procesar a Rivera Vázquez, y el delito no prescribió, debía presentar un proyecto de denuncia y solicitar una nueva determinación de causa probable para arresto.
Aún insatisfecha, la Procuradora General comparece ante nos y solicita que revoquemos el dictamen recurrido. En su recurso, argumenta que cuando se desestima una acusación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra, por ausencia total de prueba para sustentar la determinación de causa probable, muy bien procedería celebrar una vista preliminar en alzada. No obstante, aduce que es impropio extender la normativa de Pueblo v. Camacho Delgado, supra, a este tipo de casos, ya que el efecto de la desestimación al amparo de la citada Regla 64 se tiene que examinar conforme a cada uno de sus incisos y los fundamentos utilizados para concederla. A su entender, cada uno de éstos está basado en normas diversas, no relacionadas entre sí.
Examinado el recurso, ordenamos a Rivera Vázquez mostrar causa por la cual no debíamos revocar la sentencia recurrida. Luego de analizar su comparecencia, así como la réplica de la Procuradora General, procedemos a resolver según lo intimado.
La Regla 23 de Procedimiento Criminal, supra, exige celebrar una vista preliminar en todos los casos de delito grave. En esencia, el propósito principal de esta vista es evitar que una persona sea sometida injustificadamente a los rigores de un proceso penal. Ello se logra mediante la exigencia de que el Estado presente alguna prueba sobre los elementos constitutivos del delito y sobre la conexión del imputado con su comisión. El imputado, por su parte, puede presentar prueba a su favor y contrainterrogar a los testigos de cargo. De esta manera, si luego de evaluar la prueba desfilada el juez se convence de que existe causa probable para acusar, debe autorizar que se presente la acusación en contra del imputado. De lo contrario, lo debe exonerar y ponerlo en libertad si estaba detenido. Véanse: Pueblo v.
Ríos Alonso, 149 D.P.R. 761, 766-67 (1999); Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653, 663 (1985).
En este sentido, la vista preliminar posee los rasgos de un modelo procesal híbrido que permite evaluar, tanto la validez del arresto, como las probabilidades de que la persona sea culpable del delito grave que se le imputa. En esta etapa del procedimiento, sin embargo, no se hace una adjudicación en los méritos sobre la culpabilidad de la persona imputada, pues no se trata de un "mini juicio". Es por ello que el Ministerio Público no tiene que presentar toda prueba en su poder, sino que puede utilizar aquella que estime suficiente para sustentar su argumento de que existe causa para acusar.
Claro está, esa prueba tiene que ser admisible en el juicio. Véanse: Pueblo en interés del menor K.J.S.R., 2007 T.S.P.R. 194, res. el 6 de noviembre de 2007, págs. 6-8; Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 D.P.R. 656, 662 (1997); Pueblo v. Rodríguez Aponte, supra.
Como reseñamos anteriormente, la existencia de causa probable en la etapa de la vista preliminar concede la debida autorización al Ministerio Público para presentar la acusación de rigor. En ausencia de tal determinación, sin embargo, éste no puede presentar cargo alguno contra el imputado. De ordinario, se alude a tres situaciones por las cuales un magistrado puede concluir que no existe causa probable para acusar: (1) la prueba desfilada en la vista preliminar no establece a satisfacción del juzgador la probabilidad de que el delito se haya cometido o la conexión del imputado con éste; (2) la prueba desfilada establece la probable comisión de otro delito o uno menor al que se imputó en la denuncia, y (3) existen razones de estricto derecho, desvinculadas a la prueba presentada, que requieren una determinación de "no causa". Pueblo en interés del menor K.J.S.R., supra.
En lo pertinente al caso de autos, si un magistrado determina que no existe causa probable para acusar por una insuficiencia de prueba para demostrar que se cometió un delito o que el imputado lo cometió, el Ministerio Público puede elegir uno de entre dos cursos de acción posibles. En esencia, éste puede desistir de procesar al individuo o puede recurrir ante otro magistrado con la misma prueba, o con prueba distinta, para que se celebre una segunda vista preliminar. Regla 24(c) de Procedimiento Criminal, supra; Pueblo v. García Saldaña, 151 D.P.R. 783, 791 (2000); Pueblo v. Ríos Alonso, supra, págs. 767-68.
Esta audiencia, conocida comúnmente como la "vista preliminar en alzada", no constituye una apelación de la vista inicial. Se trata, más bien, de una vista de novo, totalmente independiente de la primera. A través de ésta, el Ministerio Público obtiene una segunda oportunidad para procurar una determinación de causa probable por el delito grave que entiende ha cometido la persona imputada. Así, pues, la vista preliminar inicial y la vista preliminar en alzada son partes de...
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