Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Enero de 2010 - 177 DPR 893
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2006-94 |
DTS | 2010 DTS 009 |
TSPR | 2010 TSPR 9 |
DPR | 177 DPR 893 |
Fecha de Resolución | 27 de Enero de 2010 |
Certiorari
2010 TSPR 9
177 DPR 893, (2010)
177 D.P.R. 893 (2010), Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177:893
2010 JTS 11 (2010)
2010 DTS 9 (2010)
Número del Caso: CC-2006-94
Fecha: 27 de enero de 2010
Opinión de conformidad emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2010
"The only part of the conduct on anyone, for which he is amenable to society, is that which concerns others. In the part which merely concerns himself, his independence is, of right, absolute. Over himself over his own body and mind, the individual is sovereign."
John Stuart Mill, On Liberty
Creo que toda persona adulta con plena capacidad para obrar tiene un derecho a rehusar tratamiento médico aun cuando tal curso de acción pueda conllevar, como consecuencia natural, su muerte. Ello, como manifestación del componente de libertad de la cláusula de debido proceso de ley, o como afirmación de su autonomía en la toma de decisiones personales conforme el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad de la dignidad del ser humano. Porque entiendo que la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce este derecho, estoy conforme con la determinación que hoy anuncia este Tribunal.
El señor Víctor Hernández Laboy, otorgó una declaración de voluntad al amparo de la Ley Núm. 160 de 17 de noviembre de 2001,1 mediante la cual designó como mandatario al señor Roberto Tirado y expresó su rechazo a transfusiones de sangre o a que se prolongara su vida en caso de estar desahuciado. Un año después, Hernández sufrió un accidente automovilístico que provocó su reclusión en la Unidad de Trauma Intensivo de Centro Médico. La señora Luz Lozada, esposa del declarante, acudió al Tribunal de Primera Instancia y solicitó que se le transfundiera sangre. El tribunal, mediante orden ex parte,
dispuso que se realizara la transfusión así como otros procedimientos que fuesen necesarios para preservar la vida del declarante.
El Centro Médico no puso en vigor la orden porque el señor Tirado se opuso a su ejecución tras presentar la declaración de voluntad del señor Hernández. La señora Lozada junto a los hijos del declarante acudieron nuevamente al tribunal. Solicitaron que se ordenara la transfusión de sangre o dializar al declarante si así lo requería su condición. El tribunal emitió una orden según lo solicitado.2 Posteriormente, se celebró una vista en la cual el señor Tirado arguyó que era el mandatario del señor Hernández y que la orden emitida constituía una violación al derecho a la libertad de culto e intimidad del declarante.
El tribunal decidió mantener en vigor la orden. Transcurridos varios días, y luego de una transfusión de sangre, el señor Hernández falleció.
El señor Tirado y la Congregación de los Testigos de Jehová, de la cual era feligrés el declarante, acudieron al Tribunal de Apelaciones. Este foro determinó que ambos carecían de legitimación activa. Resolvió que el señor Tirado no probó que la declaración de voluntad era ejecutable toda vez que no demostró que el declarante estuviese en estado vegetativo persistente o condición terminal de salud. Asimismo, sostuvo que la Congregación carecía de legitimación activa pues no fue parte en el tribunal de instancia. Inconformes, acudieron ante este foro la Congregación y el señor Tirado.
Los adelantos científicos y tecnológicos de las últimas décadas han posibilitado la extensión cuasi artificial de la vida, y lo han hecho a unos límites que nos resultan cada vez más sorprendentes. Prolongando la vida más allá de su propia muerte y viabilizando que una persona permanezca en un estado crepuscular de "posvida y antemuerte".3 Fueron, precisamente, esos desarrollos tecnológicos, "que causaban una creciente dificultad en la toma de decisiones cientificomédicas [lo que] dio lugar al nacimiento de la bioética." N. Casellas Caralt, Orígenes, desarrollo y problemas actuales de la bioética: Una breve introducción, 76 Rev.
Jur. U.P.R. 1115, 1116 (2007). Disciplina ésta que examina "las dimensiones éticas de las actuaciones humanas [ ] en las ciencias de la vida en toda su amplitud [ ], con la finalidad de facilitar la toma de decisiones ." Ibid, pág. 1118.
La figura jurídica de las voluntades anticipadas, o el testamento vital, o las directrices anticipadas --todos nombres para una misma figura-- se ha categorizado como un mecanismo de autodefensa del paciente frente al llamado "encarnizamiento terapéutico" de la medicina. A. Andruet, Breve Exégesis del Llamado 'Testamento Vital', www.ajs.es/downloads/vol10025.pdf. Naturalmente, este es un tema que encierra una realidad compleja donde entrelazan valores jurídicos, filosóficos y éticos con valores asistenciales y médicos, no siempre en total armonía. Véase, Casellas Caralt, op. cit., págs. 1118-1119. Lo cierto es, que el testamento vital lo que pretende es regular el consentimiento informado en una etapa vital determinada. Íbid. El profesor Pedro Silva Ruiz, define esta figura jurídica de la siguiente forma: "[E]l testamento vital es una orden escrita dada por un individuo, mientras se encuentra en el ejercicio de sus facultades mentales, indicativa del tratamiento médico que quisiera recibir en el momento en que, como paciente se encuentre incapacitado [ ] para tomar decisiones." P. Silva Ruiz, El Derecho a morir con dignidad y el testamento vital, Revista General de Derecho, Núms. 592-593, 425, 435 (1994).
El profesor Gonzalo Herranz, de otra parte, nos indica que la introducción de esta figura "no sólo está enriqueciendo los contenidos y el estilo de la deontología profesional de médicos y enfermeras, sino que está dando una nueva tonalidad al modo de asistir y tratar a los pacientes, de respetarlos en cuanto seres humanos en la circunstancia específica en la que ellos ya no son capaces de llevar el timón de su propia existencia." G. Herranz, Voluntades anticipadas y testamento vital, Informaciones Psiquiátricas, Primer y segundo trimestres 2005, número 179-180, pág. 41, disponible en www.revistahospitalarias.org/info_2005/01_179_05.htm. Véase además, Carlos María Romeo Casabona (dir.), La ética y el derecho ante la biomedicina del futuro, Universidad de Deusto, Bilbao, 2006, capt.
3.
Las voluntades anticipadas o el llamado testamento vital responden al ideario de afirmación de la autonomía de la voluntad. L. Requero Ibañez, El Testamento Vital y las Voluntades Anticipadas: Aproximación al ordenamiento español, 4 La Ley, 2002, pág. 1899; Herranz, op. cit. Valor que se configura como "uno de los principios fundamentales en la ética biomédica . Prescribiendo que 'las acciones y las elecciones autónomas no deben ser constreñidas por los demás'." J. Sanllehí, A vueltas con el principio de autonomía, en M.
Casado (comp.), Estudios de Bioética y Derecho, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, pág. 101. En este tenor, la profesora Casellas Caralt nos indica que "[c]uando en la reflexión bioética se hace referencia al principio de la autonomía, se habla de libertad, '[e]l valor de la autonomía, como capacidad de tomar decisiones por uno mismo, no sería más que una forma de manifestación de la libertad, y de justicia con igualdad, que tiene 'en el campo de la sanidad una aplicación importantísima'." (Notas al calce omitidas.) Casellas Caralt, op. cit., pág. 1140.
La Magistrada Aída Kemelmajer de Carlucci, en ocasión de celebrarse en Puerto Rico el XIV Congreso Internacional de Derecho de Familia, abordó el tema de las voluntades anticipadas. En su ponencia apuntó que la autonomía de la voluntad, "es la finalidad de las directivas anticipadas; su objetivo sería reforzar la autonomía del paciente y garantizarle un efectivo y pleno ejercicio de su derecho personalísimo." (Énfasis nuestro.) A. Kemelmajer de Carlucci, Interacción del Derecho de Familia con otras Áreas del Derecho: Las Voluntades Anticipadas: Una Apertura a favor del Reconocimiento de la Autonomía de la Voluntad para Expresar Decisiones Bioéticas, 41 Rev. Jur. U.I.P.R. 135, 157 (2006). Reconoce, que "hay consenso en que el cuidado de la salud propia, cuando la conducta descuidada no compromete a terceros, se recluye en el ámbito de la privacidad. La conducta es autorreferente; es decir, se refiere exclusivamente a la persona que cuida o descuida su salud. Dicho en otras palabras, la salud propia, en tanto no altera la de los terceros, entra en el ámbito de la autonomía de la voluntad." (Énfasis nuestro.) Íbid,
pág. 156.
Como hemos indicado, las voluntades anticipadas recogen la expresión del individuo, quien, desde su intimidad, deja predeterminado para el caso de enfermedad o accidente, su deseo sobre los tratamientos que quiere que se le apliquen. Debemos tener presente que habrá quien entienda que "el derecho a la vida no puede reducirse a la mera subsistencia, sino que implica el vivir adecuadamente en condiciones de dignidad", y esta figura jurídica ofrece un vehículo para concretizar su voluntad o su deseo íntimo sobre cómo conducir su vida. A. Valencia Zea, A. Ortiz Monsalve, Derecho Civil, Parte general y personas, Ed.
Temis, Decimosexta edición, Bogotá, 2006, Tomo I, pág. 430. 4
Estos fundamentos que le sirven de soporte, como sabemos, animan también el consentimiento informado que todo médico requiere de un paciente previo a someterlo a tratamiento, por lo que se les ha catalogado como variación de éste. Requero Ibañez, op. cit., pág., 1900. El consentimiento informado es el derecho a la información que tiene el paciente a ser informado y, en respuesta a la información que recibe, dar su aprobación. Es así, la manifestación libre, consciente e inequívoca de la voluntad del paciente. M. Galán Juárez, Intimidad Nuevas dimensiones de un viejo derecho, Editorial universitaria Ramón Areces, Madrid, 2004, págs. 240-242. La diferencia con las voluntades anticipadas es entonces, que en estos casos...
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