Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Febrero de 2010 - 178 DPR 163
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2007-21 |
DTS | 2010 DTS 014 |
TSPR | 2010 TSPR 14 |
DPR | 178 DPR 163 |
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 2010 |
Certiorari
2010 TSPR 14
178 DPR 163, (2010)
178 D.P.R. 163 (2010), Mun. de San Juan v.
CRIM, 178:163
2010 JTS 23 (2010)
2010 DTS 14 (2010)
Número del Caso: CC-2007-21
Fecha: 3 de febrero de 2010
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan Panel IV
Juez Ponente: Hon. Nestor Aponte Hernández
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. José A.
Acosta Grubb
Lcda. Luz Nereida Carrero Muñíz
Lcdo.
Ignacio J. Gorrín Maldonado
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.
Eric Ronda del Toro
Derecho Administrativo, Revisión Administrativa. C.R.I.M. le violó las garantías del debido proceso de ley al Municipio de San Juan. Ello, por entender que la actuación del C.R.I.M. de no concederle al Municipio una vista adjudicativa formal para dilucidar los estimados de ingresos, remesas y liquidaciones finales. El cumplir con las disposiciones estatutarias de la L.P.A.U., supra, y con lo aquí pautado, sí le garantiza a los municipios y a la agencia uniformidad e igualdad en los procedimientos administrativos. Confirma la Sentencia del TA.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR RIVERA PÉREZ.
San Juan, Puerto Rico, a 3 de febrero de 2010.
El Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, en adelante el C.R.I.M., nos solicita que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. El foro apelativo intermedio dictaminó que el C.R.I.M. le violó las garantías del debido proceso de ley al Municipio de San Juan, en adelante el Municipio. Ello, por entender que la actuación del C.R.I.M. de no concederle al Municipio una vista adjudicativa formal para dilucidar los estimados de ingresos, remesas y liquidaciones finales fue una irrazonable y constitutiva de abuso de discreción.
Analicemos los hechos y el trámite procesal que originaron la presente controversia.
El 24 de julio de 2002, el Municipio presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda en contra del C.R.I.M. para que se emitiera una sentencia declaratoria y un interdicto preliminar y permanente. El Municipio alegó que el C.R.I.M., unilateralmente, fijó el estimado anual de los ingresos correspondientes al Municipio. Por ello, el C.R.I.M. le reclamó al Municipio el rembolso de unos pagos, supuestamente, hechos en exceso en las remesas adelantadas para los años fiscales 1998-1999 y 1999-2000. El C.R.I.M. alegó que la cantidad adeudada por concepto de los pagos adelantados suman la cantidad global de $27,456,900.87. El Municipio alegó que el C.R.I.M. nunca presentó prueba fehaciente sobre como realizó los cálculos matemáticos para llegar a la referida suma monetaria, según lo requiere su Ley Orgánica.1
El Municipio arguyó que para el C.R.I.M. poder recuperar las supuestas cuantías pagadas en exceso, la cuantía reclamada debía de evidenciarse mediante la presentación de una auditoría y certificación externa.
De igual forma, alegó que las objeciones de los municipios sobre el cobro de los recaudos en exceso debían de efectuarse dentro de un procedimiento administrativo adjudicativo y de carácter formal.
El Municipio adujo que se le viola la garantía constitucional a un debido proceso de ley cuando el C.R.I.M. exige el cobro de remesas sin ofrecerle una vista administrativa adjudicativa y formal.
Fundamentó la alegación anterior en que el C.R.I.M. carecía de un reglamento que definiera el alcance y estableciera los criterios para determinar las remesas mensuales, ingresos y las liquidaciones parciales y finales para adjudicar las controversias que surgen en tales procesos.2
El Municipio argumentó que el C.R.I.M. está sujeto a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, en adelante la L.P.A.U..3 Por ello, según el Municipio, las actuaciones del C.R.I.M. son contrarias al mandato legislativo. El Municipio teorizó que la retención de $2,288,075.10 realizada por el C.R.I.M. en julio de 2002 fue una ilegítima. Expuso que el daño sufrido por la retención era irreparable. Ello, por afectar directa y sustancialmente las arcas municipales, menoscabando así la capacidad de prestar servicios esenciales a los residentes del Municipio y poniendo en peligro a los empleados municipales debido a que la carencia de recursos económicos podría culminar en la cesantía de empleados.
De otra parte, el C.R.I.M. solicitó la desestimación de la solicitud de interdicto preliminar y permanente. Ello, por entender que el Municipio no presentó los requisitos necesarios para la concesión de tal recurso extraordinario. Alegó que la Asamblea Municipal y el Alcalde de San Juan habían reconocido la deuda y que el C.R.I.M. había actuado dentro de los poderes delegados por su Ley Orgánica.4
El C.R.I.M. arguyó que no estaba obligado por ningún estatuto a conceder una adjudicación formal sobre este tipo de controversias.
El 5 de diciembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución declarando NO HA LUGAR la solicitud de interdicto preliminar y permanente. El foro primario determinó que el Municipio no cumplió con su deber de evidenciar las probabilidades de prevalecer en una adjudicación final.
Sobre las alegaciones del Municipio, de su derecho a un procedimiento administrativo adjudicativo y formal, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que al C.R.I.M. no le es de aplicación la L.P.A.U., supra.
Por ello, el foro primario concluyó que el C.R.I.M. no venía obligado a concederle al Municipio una adjudicación formal para resolver las controversias sobre las remesas y liquidaciones finales. El foro primario fundamentó su decisión en que las retenciones efectuadas por el Banco Gubernamental de Fomento para recuperar los excesos en las remesas otorgadas por el C.R.I.M. al Municipio fueron realizadas conforme a Derecho.
Inconforme con tal determinación, el Municipio acudió ante el Tribunal de Apelaciones. El 30 de octubre de 2003, el foro apelativo intermedio revocó la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Apelaciones fundamentó su Sentencia en que el C.R.I.M., por su función eminentemente pública y por su dependencia presupuestaria, es una agencia según dispuesto en la L.P.A.U., supra. Determinó que quedó probado el interés propietario de los municipios en los recaudos efectuados por el C.R.I.M..
Concluyó que el C.R.I.M. está obligado a ofrecerle a los municipios las garantías del debido proceso de ley estatuidas en la L.P.A.U., supra.
Por último, el foro apelativo intermedio entendió que el Tribunal de Primera Instancia venía obligado, antes de resolver el interdicto, a analizar si la actuación cuestionada por el Municipio tenía un efecto adverso sobre el interés público, sus residentes y/o servicios. Por todo lo antes expuesto, ordenó la devolución del caso al foro primario para que se volviera a celebrar una vista sobre el interdicto preliminar y permanente.5
Siguiendo el mandato del Tribunal de Apelaciones, el Tribunal de Primera Instancia celebró la vista y determinó que no procedía el interdicto a favor del Municipio. Ello, debido a que el Municipio, alegadamente, no demostró que la retención que realiza el C.R.I.M. en sus remesas mensuales lo afectara económicamente impidiéndole prestar los servicios necesarios a sus residentes así como velar por la calidad y bienestar de vida de estos.
Inconforme con la determinación del Tribunal de Primera Instancia, el Municipio acudió, nuevamente, ante el Tribunal de Apelaciones. El 30 de septiembre de 2004, el foro apelativo intermedio dictó Sentencia confirmando la determinación del foro primario. Ello, por entender que el Municipio no cumplió con los requisitos necesarios para la concesión de un interdicto preliminar y permanente.
Así las cosas, el 4 de mayo de 2005, el C.R.I.M. presentó ante el Departamento de Estado su Reglamento sobre el Proceso Adjudicativo Disponible a los Municipios para Cuestionar las Liquidaciones Finales Anuales de las Remesas.6 El 30 de enero de 2006, con la intención de evaluar los reclamos del Municipio correspondientes a las remesas anuales, el C.R.I.M. designó como Oficial Examinadora a la Lcda. Carmen Correa Matos, en adelante la Oficial Examinadora. El Municipio alegó ante la Oficial Examinadora lo siguiente:
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[Q]ue el C.R.I.M. no posee reglas, reglamentos, normas o conjunto de normas de aplicación general que ejecuten o interpreten la política pública o la ley, relativos a los estimados de ingresos y determinaciones sobre las deudas por pagos en exceso y/o remesas adeudadas a los municipios, que permitan a los municipios conocer y cuestionar el razonamiento seguido por el CRIM.
Plantea que se ha utilizado un documento aún en estatus de borrador: Marco Pragmático y de Procedimiento Estimados de Ingresos, Remesas Mensuales y Liquidación.
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[Q]ue el CRIM formuló arbitrariamente la liquidación final para el 2004-2005 como una deficiencia de $5,833,590, $11,805,037 para 1998-99, y $15,651,864 para 1999-2000. También alegó que, para el 2003-2004, el CRIM dejó de remesar unos $6,000,000, ya que el MSJ estimó sus recaudos para ese año en $153,300,000, mientras que el CRIM informó $147,326,098.
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[Q]ue el CRIM no proveyó los criterios para la fórmula de equiparación ni los números de la lotería y subsidio por RIN, habiendo gran inconsistencia a través de los años en las cifras reportadas.
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[Q]ue el CRIM no ha evidenciado las gestiones realizadas para llevar a cabo tasación de las propiedades, así como las realizadas para cobrar contribuciones adeudadas y exigibles. Así mismo, alega que no se han tomado en cuenta los proyectos de mejoras que...
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