Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Febrero de 2010 - 177 DPR Ap., (2010)

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2009-74
DTS2010 DTS 016
TSPR2010 TSPR 16
DPR177 DPR Ap., (2010)
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Benjamín Pagán Medina

Peticionarios

Certiorari

2010 TSPR 16

177 DPR Ap., (2010)

177 D.P.R. Ap. (2010), Molina Torres, Ex parte, 177:Ap.

2010 JTS 16 (2010)

2010 DTS 16 (2010)

Número del Caso: CC-2009-74

Fecha: 9 de febrero de 2010

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Carolina Panel V

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, la Jueza Cotto Vives y el Juez Salas Soler.

Abogada de la parte peticionaria: Lcda. Ana Esther Andrade Rivera

Oficina del Procurador General: Lcda. Zaira Z. Girón Anadón

Subprocuradora General

Derecho Penal, Habeas Corpus, determinar el alcance de la llamada cláusula de "detención preventiva" derecho constitucional. El tiempo a excluirse del referido término máximo de detención preventiva se comenzará a contar a partir de la determinación por parte del juez de instancia de "base razonable" para creer que el acusado se encuentra mentalmente incapacitado.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

(En Reconsideración)

San Juan, Puerto Rico, a 9 de febrero de 2010.

Nos corresponde delimitar nuevamente el alcance de la llamada cláusula de "detención preventiva" que establece nuestra Constitución en su Carta de Derechos,1 a la luz de lo resuelto por esta Curia en Ruiz v. Alcaide, 155 D.P.R. 492 (2001).2

El 18 de febrero de 2009, emitimos Opinión en el presente caso, Pueblo v. Pagán Medina, res. 18 de febrero de 2009, 2009 T.S.P.R. 31, 175 D.P.R. ___ (2009), en la que pautamos que una vez se determina judicialmente que un imputado de delito no es procesable bajo la Regla 240 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.

II, y se ordena su reclusión para tratamiento, tan sólo se puede excluir del cómputo del término máximo de detención preventiva el tiempo durante el cual éste estuvo efectivamente en una institución adecuada para su tratamiento.3

Por la presente, reconsideramos nuestra posición para establecer que el tiempo a excluirse del referido término máximo de detención preventiva se comenzará a contar a partir de la determinación por parte del juez de instancia de "base razonable" para creer que el acusado se encuentra mentalmente incapacitado.

I

Los hechos que nos son pertinentes se encuentran perfectamente reseñados en la Opinión que hoy reconsideramos, Pueblo

v. Pagán Medina, supra, y que pasamos a reproducir:

El 26 de abril de 2008, el señor Pagán Medina fue arrestado por violación a los artículos 122 y 208(b) del Código Penal y al artículo 5.05 de la Ley de Armas. Fue conducido ante un magistrado, quien determinó que hubo causa probable para su arresto y le impuso una fianza de cinco mil dólares. El señor Pagán Medina no prestó la fianza y permaneció detenido preventivamente desde entonces. Posteriormente, el 12 de mayo de 2008, a solicitud de la defensa, el tribunal paralizó los procedimientos y ordenó una evaluación psiquiátrica del imputado, a tenor con la Regla 240 de Procedimiento Criminal, para determinar si el señor Pagán Medina estaba capacitado para ser procesado criminalmente por los cargos en su contra.

La vista se celebró el 20 de agosto de 2008. Compareció el psiquiatra del Estado, el Dr. Rafael Cabrero Aguilar, quien testificó bajo juramento que evaluó al señor Pagán Medina y que, en su opinión, el imputado no reunía los criterios para ser procesado. El tribunal acogió la recomendación del perito médico y determinó que el imputado no se encontraba procesable. Así pues, ordenó el traslado del señor Pagán Medina al Hospital de Psiquiatría Forense de Río Piedras para que recibiera tratamiento.

El 17 de septiembre de 2008 se celebró otra vista, a la cual compareció, nuevamente, el Dr. Rafael Cabrero Aguilar. El perito testificó que el imputado estaba capacitado para comprender el proceso en su contra y ser sometido a juicio. Así lo determinó el tribunal, por lo cual ordenó el traslado del señor Pagán Medina a la institución penal y la continuación de los procedimientos.

El 12 de diciembre de 2008 el señor Pagán Medina presentó una petición de hábeas corpus ante el Tribunal de Primera Instancia. Alegó que se le había confinado, en calidad de sumariado, en exceso de seis meses sin habérsele celebrado juicio y a tono con la limitación constitucional, reclamó su excarcelación. El 17 de diciembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar el remedio solicitado con las siguientes expresiones: "no ha transcurrido el término de detención preventiva provista [sic] en ley, (excluyendo el tiempo transcurrido en evaluación al amparo de la Regla 240 de Procedimiento Criminal[)]".

El 8 de enero de 2009, mediante petición de certiorari, el señor Pagán Medina acudió al Tribunal de Apelaciones. Adujo que el Tribunal de Primera Instancia había errado al resolver que el término de detención preventiva se había interrumpido el 12 de mayo de 2008, cuando el imputado solicitó la celebración de una vista para dilucidar su capacidad mental a tenor con la Regla 240 de Procedimiento Criminal. El señor Pagán Medina alegó que lo que procedía, para calcular la duración de su confinamiento y, por ende, la interrupción de su detención preventiva, era excluir solamente los días durante los cuales estuvo recluido en el hospital psiquiátrico. Anejó una certificación del Departamento de Corrección en la cual se relacionan las fechas en que estuvo ingresado en la institución penal de Bayamón.2 Por tanto, arguyó que habían transcurrido más de seis meses contados desde el 27 de abril de 2008, cuando ingresó a la institución penal, hasta la fecha de su solicitud de excarcelación el 12 de diciembre de ese año.

En cumplimiento de la orden para mostrar causa dictada por el Tribunal de Apelaciones el 8 de enero de 2009, el Procurador General alegó que el término de detención preventiva no debe incluir el período desde que el tribunal tiene una base razonable para creer que el acusado está mentalmente incapacitado hasta que determina que el imputado está finalmente capacitado para ser sometido a juicio, puesto que los procedimientos en contra del imputado de delito quedan interrumpidos y el Ministerio Público está impedido de continuar la acción penal. Por lo tanto, según el Procurador General, durante los 128 días desde la paralización de los procedimientos cuando el señor Pagán Medina presentó su moción al amparo de la Regla 240, hasta que el tribunal determinó nuevamente que éste era procesable, no estaba pendiente la celebración del juicio y el imputado no estaba detenido preventivamente. Así pues, concluyó que "el término de detención preventiva no puede transcurrir contra el Ministerio Público mientras éste se encuentre legal y constitucionalmente vedado de proseguir con el procesamiento criminal del acusado".

El 16 de enero de 2009, el Tribunal de Apelaciones denegó el auto de certiorari. El foro apelativo acogió la interpretación del Procurador General y resolvió que al computar el término de seis meses se excluyó correctamente el período durante el cual se dilucidaba la solicitud de la defensa al amparo de la Regla 240, es decir, aun antes que se ordenara la reclusión, ya que desde que se presentó la solicitud el Ministerio Público quedó vedado de proseguir la acción criminal contra el acusado. Oportunamente, el 26 de enero de 2009, el señor Pagán Medina nos solicitó que revocáramos la resolución del foro apelativo. El 28 de enero de 2009 ordenamos a la Procuradora General mostrar causa por la cual no debiéramos hacerlo. El 4 de febrero de 2009 la Procuradora General compareció e invocó los mismos fundamentos que había presentado ante el Tribunal de Apelaciones, avalando la decisión recurrida y la determinación del tribunal de instancia.

II

A. La Cláusula de Detención Preventiva

El Artículo II, Sección 11 de la Constitución de Puerto Rico, supra, establece que la "detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses". El término "detención preventiva" se refiere al período anterior al juicio, en el cual el acusado se encuentra detenido preventivamente (sumariado) por razón de no haber prestado la fianza impuesta, y en espera de que se le celebre el correspondiente proceso criminal.4

La cláusula constitucional de detención preventiva tiene un propósito dual: asegurar la comparecencia del acusado a los procedimientos en defecto de la prestación de una fianza y, a su vez, evitar que a éste se le castigue excesivamente por un delito por el cual no ha sido juzgado.5 Con relación a estos propósitos, la Profesora Resumil, haciendo referencia a su vez a Sánchez v. González, 78 D.P.R. 849 (1955), nos explica que la cláusula de detención preventiva pretende "evitar que a una persona a quien ampara una presunción de inocencia sea restringida por el Estado en el ejercicio de su poder de custodia con el único propósito de hacerle comparecer a juicio".6

En el Informe de la Comisión de la Carta de Derechos de la Convención Constituyente se advierte que, previo a la aprobación de la referida cláusula constitucional, era posible mantener a un acusado detenido mediante la presentación de acusaciones sucesivas cada vez que finalizaba el término de ciento veinte días que establecía el Artículo 448 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal de 1902, desde la acusación hasta la celebración del juicio.7

Es claro que esta salvaguarda constitucional de no más de seis meses sumariado en espera del inicio de juicio, se ha establecido como una garantía al ciudadano contra posibles excesos de autoridad, que evita que la restricción efectiva de la libertadcuando ha mediado causa probable para un arresto se convierta en un castigo...

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