Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Enero de 2010 - 177 DPR 854

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2009-53
DTS2010 DTS 017
TSPR2010 TSPR 17
DPR177 DPR 854
Fecha de Resolución20 de Enero de 2010

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Nydia Moreno González

Recurrida

v.

Cooperativa de Ahorro y

Crédito de Añasco

Peticionaria

Certiorari

2010 TSPR 17

177 DPR 854, (2010)

177 D.P.R. 854 (2010), Moreno González v. Coop.

Ahorro Añasco, 177:854

2010 JTS 26 (2010)

2010 DTS 17 (2010)

Número del Caso: CC-2009-53

Fecha: 20 de enero de 2010

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Mayagüez-Aguadilla

Juez Ponente: Hon. Carlos Rodríguez Muñiz

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. José L. Colom Fagundo

Lcda. Roxana M. Viera Canales

Procedimiento Civil, Regla 46, Jurisdicción, Reclamación de Salarios. El recurso fue radicado tardíamente y el TA no tenía jurisdicción. El fundamento reside en que una correcta y oportuna notificación de las órdenes, resoluciones y sentencias es requisito sine qua non de un ordenado sistema judicial. Su omisión puede conllevar graves consecuencias, además de crear demoras e impedimentos en el proceso judicial.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 20 de enero de 2010.

Por medio del presente recurso de certiorari se nos solicita que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. En la referida Sentencia, el foro apelativo intermedio determinó que una notificación de una resolución en la que no se le informó a la parte perjudicada de su derecho a instar un recurso de apelación, es defectuosa. Como consecuencia de este defecto, el foro apelativo intermedio concluyó que los términos para presentar el recurso de apelación no comenzaron a transcurrir.

Veamos los hechos que dieron marcha a la presente controversia.

I

El 12 de julio de 2007, la Sra.

Nayda Moreno González presentó una querella al amparo del procedimiento sumario de reclamaciones laborales,1 en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguada, en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Añasco, en adelante la Cooperativa. En su querella, la señora Moreno González reclamó unas comisiones que alegadamente había dejado de recobrar durante el periodo de junio de 2004 hasta julio de 2007.

Luego de celebrado el juicio, el 9 de junio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia en la que desestimó la querella presentada por la señora Moreno González, por entender que era de aplicación la doctrina de cosa juzgada.2 Oportunamente, el 18 de junio de 2008, la señora Moreno González presentó una moción de reconsideración, la cual fue acogida por el foro primario.

Luego de varios trámites procesales, el 2 de julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución declarando NO HA LUGAR la moción de reconsideración presentada por la señora Moreno González. Ese mismo día, el foro primario le notificó a las partes su determinación utilizando el formulario OAT-750.3

Inconforme con la determinación del Tribunal de Primera Instancia, el 5 de agosto de 2008, la señora Moreno González presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones.4 En el referido recurso, la señora Moreno González alegó que el foro primario erró al aplicar la doctrina de cosa juzgada. Por su parte, la Cooperativa replicó y le solicitó al foro apelativo intermedio que desestimara el recurso de apelación presentado por la señora Moreno González. Ello, por entender que la apelación fue presentada fuera del término jurisdiccional de treinta (30) días. El foro apelativo intermedio declaró NO HA LUGAR la oposición de la Cooperativa y determinó que el recurso de apelación fue presentado dentro del término jurisdiccional, el 5 de agosto de 2008.5

Luego de varios trámites procesales, el 22 de octubre de 2008, el Tribunal de Apelaciones dictó Sentencia en la que desestimó el recurso de apelación presentado por la señora Moreno González por entender que era prematuro. En su sentencia, el foro apelativo intermedio determinó que el Tribunal de Primera Instancia erró al notificar su orden utilizando el formulario OAT-750 debido a que tal formulario no le notifica a las partes de su derecho de apelar una determinación final. A esos efectos, el foro apelativo intermedio sostuvo que el formulario que debió utilizarse era el OAT-082,6 el cual, además de fijar la fecha del archivo en autos de la copia de la resolución, notifica a las partes de su derecho a apelar la determinación. Consecuentemente, el Tribunal de Apelaciones concluyó que la notificación hecha por el foro de primera instancia fue defectuosa por lo que no había comenzado a transcurrir el término jurisdiccional de treinta (30) días para presentar el recurso de apelación. Por ello, ordenó la devolución del caso al foro primario para que notificara nuevamente a las partes la Resolución emitida el 2 de julio de 2008, esta vez utilizando el formulario OAT-082.7

Inconforme con el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones, la Cooperativa presentó ante nos un recurso de certiorari señalando la comisión de los errores siguientes:

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que la parte querellante-recurrida cumplió con el término jurisdiccional de treinta (30) días para recurrir a dicho foro.

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que la notificación de sentencia del Tribunal de Primera Instancia no era suficiente en Derecho.

El 12 de junio de 2009, emitimos una Resolución concediéndole a la señora Moreno González un término de veinte (20) días para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el recurso de certiorari presentado por la Cooperativa y revocar la Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones. No habiendo comparecido la parte recurrida, procedemos a resolver.

II

En el presente caso, debemos determinar si el recurso de apelación interpuesto por la señora Moreno González ante el Tribunal de Apelaciones fue presentado dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días. Además, debemos determinar si la notificación de la resolución del Tribunal de Primera Instancia adjudicando la moción de reconsideración en la que no se le advierte a las partes del derecho a apelar, constituye o no una notificación defectuosa que impide que comience a transcurrir el término jurisdiccional para instar un recurso de apelación.

A

La Regla 53.1 (c) de Procedimiento Civil8 dispone, en lo pertinente, que el término jurisdiccional de treinta (30) días para presentar un recurso de apelación comenzará a transcurrir "desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado".9 Cuando se trata de una moción de reconsideración, en De León Velázquez v.

Frito Lay's, Inc.,10 expresamos que el término de treinta (30) días para presentar un recurso de apelación comienza a transcurrir desde la fecha en que se archiva en autos una copia de la notificación de la resolución del Tribunal de Primera Instancia resolviendo definitivamente la referida moción de reconsideración.

A esos efectos, el Secretario tiene la obligación, entre otras cosas, de notificar la sentencia y archivar en autos copia de la constancia de la notificación. Por ello, hemos señalado que el archivo en autos de copia de la notificación a las partes de la sentencia "constituye la constancia oficial de la notificación que la ley requiere", y por su importancia "no es ni puede ser un acto caprichoso del secretario".11

En relación al deber de notificación, hemos indicado que "no es un mero requisito impuesto por las Reglas de Procedimiento Civil".12 Su imperiosidad se debe al efecto que tiene la notificación sobre los procedimientos posteriores a la sentencia.1...

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