Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Febrero de 2010 - 178 DPR 253
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2007-21 |
DTS | 2010 DTS 019 |
TSPR | 2010 TSPR 19 |
DPR | 178 DPR 253 |
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2010 |
Certiorari
2010 TSPR 19
178 DPR 253, (2010)
178 D.P.R. 253 (2010), AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., 178:253
2010 JTS 28 (2010)
2010 DTS 19 (2010)
Número del Caso: CC-2007-21
Fecha: 16 de febrero de 2010
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan
Juez Ponente: Hon.
Heriberto Sepúlveda Santiago
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Rafael A. Nadal Arcelay
Lcda.
Vanessa Caraballo Santiago
Oficina del Procurador General: Lcda. Zaira Z.
Girón Anadón
Procuradora General Auxiliar
Recurso de Mandamus procede, el Secretario de Educación tiene el deber ministerial de proveer en cada escuela pública un (1) maestro de educación física, y otro adicional por cada doscientos cincuenta (250) estudiantes o fracción, con que cuente la matrícula de esa escuela. Revoca la sentencia del TA y reinstala la Sentencia de TPI.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
San Juan, Puerto Rico, a 16 de febrero de 2010.
Nos corresponde resolver si, conforme a la Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico y en el contexto de los requisitos de una solicitud de mandamus, el Secretario de Educación tiene el deber ministerial de proveer en cada escuela pública un (1) maestro de educación física, y otro adicional por cada doscientos cincuenta (250) estudiantes o fracción, con que cuente la matrícula de esa escuela.
La Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como la Ley Orgánica del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, hizo compulsoria, por primera vez en la Isla, la enseñanza del curso de educación física en todos los grados de nuestro Sistema de Educación Pública (Sistema). Sin embargo, con la aprobación de la Ley Núm. 149 del 15 de julio de 1999,1 conocida como Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico, se eliminó el requisito de proveer educación física a los estudiantes de las escuelas públicas. Un año después, mediante la Ley Núm. 146 del 10 de agosto de 2000, se enmendó la Ley Núm. 149, supra, para incorporar nuevamente la educación física como materia básica y obligatoria dentro del Sistema.
Con la enmienda del 10 de agosto de 2000, se dispuso que cada escuela proporcionara a sus estudiantes un mínimo de tres (3) horas semanales de educación física. Además, se estableció que se garantizaría un maestro de educación física a cada escuela y que en aquellas escuelas con más de doscientos cincuenta (250) estudiantes, se nombrarían maestros adicionales por cada doscientos cincuenta (250) estudiantes o fracción.
Pasado tres años desde que se aprobó la anterior enmienda, la parte peticionaria, Asociación de Maestros (Asociación), entendió que el Departamento de Educación (Departamento) no había cumplido con lo dispuesto en la Ley mediante la referida enmienda. Por ello presentó ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso de mandamus,2 mediante el cual planteó que era un deber ministerial del Secretario de Educación proveerle a todos los estudiantes del Sistema el mínimo de tres horas semanales de educación física, así como el maestro para esa materia y uno adicional por cada doscientos cincuenta (250) estudiantes o fracción, como expresa taxativamente la ley.
Así las cosas, la Asociación solicitó que, en vista de que se había incumplido con lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia le ordenase al Departamento cumplir con el alegado deber ministerial reseñado. Por su parte, el Departamento presentó, entre otras cosas, una " Solicitud para que se deniegue el auto de Mandamus como cuestión de derecho" en la que alegó que desde 2001, había estado cumpliendo con la obligación que le imponía la Ley de proveer al menos un maestro de educación física a cada escuela del sistema de educación pública. Además, argumentó que crear todas las plazas que se requerían para cumplir a cabalidad el mandato estatutario, en los cuatro años posteriores a la aprobación de la Ley, afectaría el cumplimiento de otras obligaciones del Departamento de Educación.
Luego de varios procedimientos, el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia en la que expidió el recurso de mandamus.3
En ésta, el foro primario determinó que el Departamento había cumplido con el mínimo requerido por la Ley, al nombrar al menos un maestro de educación física por escuela. Sin embargo, a su vez concluyó que el Departamento había incumplido con el requisito de proveer los maestros adicionales, de acuerdo al número de estudiantes matriculados en las escuelas. Por ello, ordenó que, en cumplimiento con el deber ministerial impuesto por el Artículo 3.04 de la Ley Orgánica vigente, el Departamento debía presentar un plan de nombramientos que tuviera como objetivo cumplir a cabalidad con el mandato de Ley, conforme a la capacidad de dicho Departamento.
Inconforme, el Departamento de Educación acudió ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de apelación. Dicho foro apelativo intermedio dictó una sentencia mediante la cual revocó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia.4 En su sentencia, el Tribunal de Apelaciones concluyó que en este caso no procedía la expedición del mandamus por no encontrarnos ante un deber ministerial que obligara al Secretario de Educación al cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Departamento, según enmendada en el año 2000. Indicó que no tenía duda de que, el reclamo que hacía la Asociación de Maestros en el caso estaba dentro de las funciones y deberes asignados al Secretario, pero que ello no representaba necesariamente que éstas fuesen deberes ministeriales.
Así pues, el Tribunal de Apelaciones entendió que la determinación que hiciera el Secretario de Educación en cuanto a nombrar los maestros de educación física adicionales por cada doscientos cincuenta (250) estudiantes "conlleva[ba] un análisis de juicio, evaluativo [sic] y programático del presupuesto que le tocaba administrar. En otras palabras, que era una determinación que conlleva[ba] la discreción administrativa según la realidad presupuestaria del Departamento"de Educación, pues"[e]l Secretario de Educación esta[ba] limitado por la sabiduría de su propio juicio y por su noción de cuáles eran las prioridades presupuestarias."5 El foro apelativo intermedio finalizó expresando que "[e]l deber de nombrar todas las plazas de educación física conforme lo establecía la Ley, era un deber discrecional y su omisión no era remediable mediante el recurso de mandamus".6
Inconforme, la Asociación de Maestros de Puerto Rico, acudió ante este Tribunal mediante una solicitud de certiorari7
en la cual señaló únicamente la comisión del siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL REVOCAR LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y DETERMINAR QUE EL MANDATO ESTABLECIDO EN LA LEY 149, DE 15 DE JULIO DE 1999 SOBRE LA OBLIGACIÓN DEL SECRETARIO DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DE NOMBRAR LOS MAESTROS DE EDUCACIÓN FÍSICA ES UN DEBER DISCRECIONAL.
Oportunamente, expedimos el auto solicitado. Con el beneficio de las comparecencias de las partes, procedemos a resolver el recurso.
El auto de mandamus, es un recurso altamente privilegiado y discrecional que se expide para ordenar a cualquier persona natural, corporación o a un tribunal de inferior jerarquía que cumpla o ejecute un acto que forma parte de sus deberes y atribuciones.8 Éste, "aunque es un remedio en ley, participa de la índole de los de equidad".9
Por consiguiente, algunos principios rectores de los recursos de equidad, como los que gobiernan el injunction, son aplicables al auto de mandamus.10
Este recurso sólo procede para exigir el cumplimiento de un deber impuesto por la ley, es decir de un deber calificado de "ministerial" y que, como tal, no admite discreción en su ejercicio, sino que es mandatorio e imperativo.11 El requisito fundamental para expedir el recurso de mandamus reside, pues, en la constancia de un deber claramente definido que debe ser ejecutado.12 Es decir, "la ley no sólo debe autorizar, sino exigir la acción requerida".13
De esta forma, si la ley prescribe y define el deber a ser cumplido con tal precisión y certeza que nada deja al ejercicio de la discreción o juicio, el acto es uno ministerial.14 No se trata de una mera directriz o de una disposición que requiere hacer algo, sin más. Debe tratarse de un mandato específico que la parte demandada tiene que cumplir y que no le permite decidir si cumple o no el acto solicitado. A contrario sensu, cuando la ejecución del acto o la acción que se describe depende de la discreción o juicio del funcionario, tal deber es considerado como no ministerial.15 Por consiguiente, al no ser ministeriales, los deberes discrecionales quedan fuera del ámbito del recurso de mandamus.16
Por otro lado, hemos resuelto que este deber ministerial, aunque inmanente al auto de mandamus, no tiene que ser necesariamente expreso, pues tal supuesto reduciría la función exclusiva de este Tribunal de interpretar la Constitución y las leyes.17 Si el deber surge o no claramente de las disposiciones aplicables es una cuestión sujeta a interpretación judicial que no depende de un juicio a priori fundado exclusivamente en la letra del estatuto.18 Tal determinación tiene que surgir del examen y análisis de todos los elementos...
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